REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000533
En el juicio por OFERTA REAL, incoado por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUNA NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.066, contra el ciudadano VALMORES ANTONIO QUIJADA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.945.514; el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2015, la cual declaró IMPROCEDENTE las pretensiones del demandante contenidas en la presente oferta.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 02 de octubre de 2015, ejercida por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUNA NATERA, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS GALINDO, I.P.S.A Nº 27.556, contra la indicada sentencia, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguientes para la presentación de informes en esta causa.
I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:
“…Las partes convinimos En el indicado contrato que el precio de venta seria de la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 156.000), y que una vez pagado este, el optante (Vendedor) otorgaría el documento definitivo de compra-venta… Es el caso que sumadas las cantidades contenidas en los recibos aportados en este acto, efectivamente se observa que hay un saldo, debido por mi parte, a favor del optante(Vendedor) de ochocientos Bolívares (Bs. 800).- Ahora Bien, ciudadano Juez el optante (Vendedor) se ha negado ab recibir la cantidad adeudada y entregarme el recibo correspondiente, por ende a otorgarme el documento definitivo de compra-venta, este me ha manifestado que no hay problema en otorgarme el documento definitivo de venta, en reiteradas oportunidades, en definitiva he tratado de cancelar y lo que he conseguido son evasivas de su parte, la suma debida, es por lo que me veo forzosamente obligado a incoar el procedimiento de oferta real y deposito subsiguiente, que consagra el articulo 1306 del Código de Civil y siguientes en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código Procesal Civil. Ahora Bien a Fin de honrar mi compromiso con el referido ciudadano es que en este acto hago el ofrecimiento real en oferta real y del deposito subsiguiente y consigno en este acto, por la suma de Tres Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.585,00), que incluyen la suma debida, los interese, los frutos, gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento, asegurado en este acto darle cumplimiento al articulo 1.307 del c.c y 820 del C.P.C, por tratarse de una cantidad de dinero, cantidad que consigno en un cheque de gerencia contra el Banco Fondo Común a nombre del optante Nº 602-97953469 de fecha 16-06-15, para que por intermedio de este Tribunal se traslade al domicilio del optante ubicado en la siguiente dirección: RESIDENCIAS PASCAL EDIFICIO BERGANTÍN PISO 7, APARTAMENTO 7-1 MUNICIPIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, con la finalidad de que le haga la oferta de pago la suma aquí determinada. Pido que en caso de que el depósito sea declarado valido la sentencia me sirva de titulo de propiedad del inmueble adquirido por mi persona. Ahora Bien, quiero agregar que ante la negativa del optante contrate los servicios profesionales de unos abogados quienes me recomendaron proceder a demandar al optante en una reacción de cumplimiento de contrato la cual en definitiva fuera declarada sin lugar en cuya copia certificada de la sentencia se puede observar que tengo la referida deuda con el optante, cuyo texto opongo al optante, distinguida con la letra “C”. Consigno asi mismo legajo de recibos originales que prueban los pagos realizados. Pido que la presente solicitud sea admitida conforme al derecho y que se declare valido la oferta y el depósito subsiguiente. Es Justicia en la ciudad de Barcelona a los 29 días del mes de Junio de 2.015…”
III
En la oposición presentada por el ciudadano VALMORES ANTONIO QUIJADA LÓPEZ, se señaló lo siguiente:
“…El tribunal de la causa dictaminó sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA Interpusiera el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUNA NATERA, plenamente identificado, y fue condenado en costas por haber constatado el propio Juzgador su incumplimiento reiterado de las obligaciones de pago lo cual dejó sentado en la sentencia misma; por lo cual el mismo no tiene derecho de propiedad alguno sobre bienhechurías ofrecidas en venta y al no haber cumplido con sus obligaciones y visto el retardo prolongado en el cumplimiento de la misma, dicho contrato de opción de compra venta debe ser resuelto o declarado resuelto por un tribunal, ya que ha continuado en su negligencia en el pago de forma reiterada, hecho este que de manera grosera, burlona, negligente y hasta irónica reconoce en su escrito de Oferta real, alegando mi continua pero falsa voluntad de recibir el saldo de precio adeudado; por cuanto así las cosas ordene la redacción del documento definitivo de compraventa y al llamarlo varias veces para que lo suscribiera, el mismo nunca dio la cara para hacerlo, lo cual ha evidenciado una vez mas su negligencia e inobservancia del contrato suscrito.- Ha ocurrido ciudadano Juez, que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUNA NATERA, plenamente identificado, ha incumplido reiteradamente con las obligaciones derivadas del contrato, actuando de mala fe, ocupando el inmueble sin antes pagar el precio del mismo, y demandando con falsos supuestos a mi representado a los fines de manipular la justicia y alcanzar un fruto de la justicia no merecido, tal y como dejó sentado el sentenciador en la causa que el mismo instauro contra mi representado; al extremo que todavía y luego de haber pasado mas de un año de haber sido decidida la causa en su contra, causa que el mismo instauró, el mismo no ha dado cumplimiento al pago de la última cuota debida a mi representado y no encontrándose habilitado el inmueble ha abusado de su condición de ocupante, condición ésta a la que mi representado no ha accedido y ha comenzado a demoler y modificar la propiedad de mi representado, cortando cabillas, construyendo nuevas obras y modificando el proyecto original diseñado por mi representado, al extremo que esta remodelando mas del inmueble ofreciendo en venta, modificando la propiedad de mi representado. Ahora Bien, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUNA NATERA, además de haber incumplido a la presente fecha con el pago de las cuotas debidas en virtud del contrato de opción de compraventa suscrito con evidente retrasos y la última de ellas, cuota esta que asciende a la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800) más los intereses de mora respectivos, cuota debida desde el 20 de Diciembre de 2.012, al pagar solo parcialmente la misma dejando de cumplir con el pago de sus obligaciones contractuales, es por lo que lo demandé por resolución de contrato de opción de compraventa en fecha 14 de Abril de 2.015, la cual fue admitida y está siendo sustanciada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y agrario del primer circuito de este misma circunscripción Judicial signada con el Nº BP02-V-205-000632, y fue citado el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUNA NATERA, identificado, quien suscribió ante el alguacil de dicho Tribunal en fecha 18 de Junio de 2.015, por lo que existiendo ya una demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compraventa debidamente admitida sustanciada en la cual ha procedido la citación del ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUNA NATERA, lo cual causa litispendencia mal puede dicho ciudadano haber instaurado un procedimiento de Oferta Real alegando que me he negado a recibir las cantidades de dinero siendo que se encuentra demostrado verazmente tanto con la sentencia de fecha 30 de Abril de 2.014, dictada por los entonces Tribunal Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el expediente Nº 2440-2012, la cual consignó en copias simples en cinco folios, a los fines legales consiguientes y para demostrar aun la negligencia y mala fe del oferente y su reiterado incumplimiento, así como lo falso de los hechos alegados en su oferta real realizada, su mala fe, reincidencia en el incumplimiento y su falta de probidad, mora y buenas costumbres como ciudadano; ya que el mismo reconoce en esta solicitud mi diligencia al solicitante firmara al contrato definitivo de compraventa que ya había redactado un abogado contratado por mi.-
Por todo ello y por haber litispendencia por encontrarse una causa abierta en su contra por Resolución de Contrato de Arrendamiento, causa esta conocida por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUNA NATERA, no debió iniciar ningún procedimiento de Oferta Real por extemporánea sino limitarse a demostrar el cumplimiento de su obligaciones contractuales en el procedimiento ordinario instaurado por mi por Resolución de Contrato, lo que no podrá ni puede demostrar, mas si lo contrario, SU INCUMPLIMIENTO, el cual se ratifica con la presentación de esta oferta real extemporánea donde confiesa incluso su incumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta aun habiendo sido perdidoso en la demanda que el mismo instauró y que reincidió en su incumplimiento hasta la presente fecha, ocasionándome incluso daños morales y materiales, por lo que la presente oferta debe ser declarada inadmisible…”
IV
Para declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta, el a-quo, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…Esta específica finalidad del procedimiento obliga al órgano jurisdiccional que conoce del asunto a analizar previamente en la sentencia de mérito si, ciertamente, el contrato fundamental del cual dimana el pretendido derecho del interesado a constreñir al acreedor a recibir la cosa debida, es en su exacta calificación jurídica un título apto para la proposición de la oferta real y subsiguiente depósito, para que constatada dicha aptitud, se proceda luego a indagar si se han cumplido, además, los trámites subsiguientes mediante las cuales el legislador ha preordenado el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito. La oferta Real, cuya consagración normativa se halla en el artículo 1.306 del Código Civil, establece: "Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida” Con respecto a esta acción el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo V (p. 425): “La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…”. Ahora bien, de las actuaciones concernientes a la presente solicitud se extraen las siguientes consideraciones: …De todo lo anterior confirma este Sentenciador, que existió una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el OFERENTE la cual como el mismo lo dice en definitiva fue declarada SIN LUGAR, teniendo dicha demanda entre otros fundamentos que había cancelado el total de la deuda, resultando falso tal alegato; siendo ello así, considera este Juzgador un desatino interponer la presente oferta real, toda vez, que existe una sentencia que dirimió la pretensión del ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUNA NATERA, resultándole adversa, no pudiendo pretender dicho ciudadano bajo la figura de una oferta real pretender libertarse de una deuda, que primeramente explicó no tenía, y ahora en la causa bajo análisis aduce que si la tiene. Asimismo, debe indicarse que si se compartiera la tesis del oferente de autos, estaríamos haciendo apología de lo que no es correcto, sumergiendo a los justiciables a demandas sorpresivas que no tienen sustento alguno, pues al interponerse una demanda por cumplimiento de contrato y la misma es decidida refiriéndose al fondo de la causa quedando firme el pronunciamiento, no puede pretenderse bajo una solicitud de oferta real reavivar (derechos), y pretensiones ya resueltas. Aún más, del escrito libelar se evidencia que en el petitorio se pide que en caso de que el depósito sea declarado válido la sentencia le sirva de título de propiedad del inmueble adquirido; al respecto, considera este administrador de justicia que no puede pretenderse que ante existencia de una decisión favorable de una oferta real, ésta pueda ser idónea para servir como título de propiedad, resultando por tanto un petitorio incoherente que indiscutiblemente no sería procedente. Por último, debe hacerse hincapié en que no puede permitirse bajo ningún respecto, que se engañe a los administradores de justicia con demandas o solicitudes sin sustento, y esto se dice porque es difícil de entender como el oferente de autos demanda primeramente el cumplimiento de contrato aduciendo que no adeuda monto alguno, y ante su infructuosa demanda, seguidamente interpone una solicitud de oferta real alegando que debe una cantidad de dinero; bajo las anteriores premisas y comprobado cómo se encuentra en las actas la negativa del acreedor-oferido a recibir el pago, es forzoso declarar improcedente la Oferta Real de Pago y Depósito, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.- …Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la oferta real presentada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUNA NATERA, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS GALINDO LUNA, ambos supra identificado…”.
V
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUNA NATERA, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS GALINDO, I.P.S.A Nº 27.556, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, de fecha 25 de septiembre de 2015, que declaró IMPROCEDENTE la pretensión por OFERTA REAL, incoado por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUNA NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.066, contra el ciudadano VALMORES ANTONIO QUIJADA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.945.514.
Puntualizado lo anterior, tenemos que la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.
Debemos tener claro, que la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecidos por el Código Civil; y la Ley Civil Adjetiva, a saber, el artículo 1.307 del Código Civil, señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2° Que se haga por persona capaz de pagar. 3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.
Ahora bien, se constata de los autos tal como acertadamente lo indicó el a-quo, que el oferente interpuso demanda por cumplimiento de contrato, conocida por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta circunscripción Judicial, relacionado tajantemente con el fondo de la presente oferta real, la cual fue declarada SIN LUGAR, y el oferente puntualizó en su anterior demanda que había pagado la totalidad de lo que él adeudaba, siendo falsa tal apreciación.
No entiende este Juzgador, como primeramente el oferente interpone demanda por cumplimiento de contrato, y al ver infructuoso su accionar pretende por otro procedimiento distinto (OFERTA REAL), el cual debió interponer antes de la demanda por cumplimiento, le sea provechoso o tomado en cuenta por otro Tribunal; siendo un error que indefectiblemente le afecta y no puede ser subsanado con la presente acción.
Por tanto, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUNA NATERA, no puede pretender que la presente oferta real le sea favorable, toda vez, que se incurriría en error inconcebible que claramente iría en detrimento de los derechos que acompañan al ciudadano VALMORES ANTONIO QUIJADA LÓPEZ, con la tan prenombrada decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2014, la cual corre inserta a los folios 76 al 80; en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y subsecuentemente confirmar la decisión del a-quo, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
VI
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUNA NATERA, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS GALINDO, I.P.S.A Nº 27.556, contra decisión de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la OFERTA REAL, incoada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUNA NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.066, contra el ciudadano VALMORES ANTONIO QUIJADA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.945.514.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (01:30 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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