REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de enero de dos mil dieciséis.

ASUNTO: BP02-R-2009- 0000479

En el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la EMPRESA URBANIZADORA VALLE DEL NEVERA S.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 1 de Junio de 1982, bajo el No. 59, Tomo 88-A, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales constan en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, el 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, donde se aprobó la conversión de BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A, en BANESCO BANCO UNIVERSAL, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión de fecha 12 de agosto de 2009, en la cual negó la reposición de la causa solicitada el 04 de agosto de 2009, por la apoderada actora, Abogada MARIA CERVANTES JOLO.-

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 14 de agosto del 2009, por la abogada Karina Castillo Noguera, apoderada judicial de la EMPRESA URBANIZADORA VALLE DEL NEVERA S.A, parte demandante en el presente juicio, contra la indicada decisión, en dicho auto se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar los informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, llegado dicho momento ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:


I
Decisión apelada.-

“…Mediante auto de fecha 27 de julio del presente año, este Tribunal subsanó el error cometido involuntariamente, en el sentido de haber computado un día como de despacho, sin haber despachado este Tribunal, dejando establecido con un nuevo cómputo con relación a ese lapso en específico, que de igual manera las pruebas presentadas por la parte actora, resultaron extemporáneas por tardías. Ahora bien, si bien es cierto que el Tribunal le ha dado respuesta a todas las solicitudes hecha por la actora, no es menos cierto, que la misma no ejerció el recurso legal respectivo para atacar algunas de las providencias dictadas por este Tribunal en las cuales se ha negado lo solicitado por ella, por ser dichas solicitudes improcedentes, quedando firmes tales providencias en sus distintas oportunidades, de manera que, no entiende esta Juzgadora el fundamento de la solicitud de reposición hecha por la Abogada María Cervantes Joló, ya que en las decisiones dictadas por este Juzgado se dejaron establecidos claramente, los lapsos procesales transcurridos en el presente juicio, a través de los cómputos certificados expedidos, así como la subsanación del error involuntario incurrido al computarse un día no despachado, como de despacho, y como consecuencia de ello, se mantuvo la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte actora, por tardías, sin incurrir con ello a la violación del debido proceso, ni mucho menos de derecho a la defensa. En consecuencia, una vez más, este Tribunal por lo anteriormente expuesto, nada tiene que proveer sobre la reposición solicitada por la mencionada abogada, por ser la misma improcedente, como le fue señalado en los autos que anteceden.- Finalmente, quiere esta Juzgadora exhortar a las partes a la realización de solicitudes que se encuentren amparadas en verdaderos fundamentos jurídicos, ya que como auxiliares de justicia que son los abogados de las partes, éstos deben actuar ajustados a derechos coadyuvando con la labor del Tribunal a los fines de que las causas sean sustanciadas y les sea dado el curso legal correspondiente evitando en todo momento con sus actuaciones, que se produzcan dilaciones indebidas, lo cual lo único que provoca es obstaculizar la justicia. Asimismo es menester señalar, que no pretende ésta sentenciadora en forma alguna limitar la defensa de las partes, ya que solo se busca que sean realizadas peticiones justificadas y procedentes legalmente, todo en beneficio del buen desenvolvimiento de la causa y de la correcta y expedita aplicación de la justicia…”

II

Se contrae la presente apelación, por cuanto la apoderada judicial de la parte actora, la abogada María Cervantes Joló, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 28.223, considera que se necesita reponer la causa al estado que comience a transcurrir el lapso para la promoción de pruebas, ya que se considera en estado de indefensión debido a la falta de precisión de lapso, en que se encontró suspendida la causa, a lo que fue negada por el juzgado de origen.-
III


El artículo 257 de nuestra magna Constitución establece lo siguiente:


“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado por quien sentencia)



Así mismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil reza:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”


Haciendo gran reseña en lo planteado en nuestra magna constitución, siendo la misma fuente principal y fundamental en la aplicación de las normas en materia jurídica aunado a la articulación de la norma adjetiva civil transcrita in supra, el legislador ha dejado en claro las diligencias inherentes al proceso haciendo hincapié en la estricta observancia de su tramitación, siendo las mismas de carácter de orden público no pudiendo ser relajadas y renunciadas por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, aun cuando las partes son dueñas del proceso se le es otorgado al juez el derecho y el deber de ser el director y vigilante corrigiendo las faltas con vicios que se consideran esenciales, y necesarios que afecten, quebrante y lesionen el debido proceso , afectando la validez y eficacia jurídica que puedan llegar a ser objeto de nulidad en el mismo a través de una reposición de la causa, pero a la misma vez dejando en claro que esta reposición no tiene por objeto corregir, suplir, las negligencias efectuadas por las partes, tampoco puede acordarse por irregularidades de poca importancia o de mera forma, siendo este un medio, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Pasa este tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a determinar si el auto dictado por el a-quo mediante el cual negó la reposición de la causa al estado de que empiece nuevamente el lapso para promoción de pruebas, es acertado o no, y si la falta de precisión del lapso de suspensión de la causa pudo violar el derecho a la defensa de las partes, así como lo alega la recurrente.

El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, en su primero aparte, expresa:

“…Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas…”

Es obvio que el legislador buscó la correcta ilación del proceso, pasándole la carga al juez como director, evitando un limbo procesal que va en contra del estricto y pétreo proceso venezolano, ya que al culminar un lapso empieza a transcurrir otro, que son de predominante importancia, y cada día debe estar claro para ambas partes.-


Ahora bien, en el siguiente caso, se evidencia en auto dictado por el Juzgado de origen en fecha 03 de marzo de 2015, expresó que primero habían transcurrido trece (13) días desde el 18 de noviembre hasta el primero (01) de diciembre ambas fechas del año 2008, y posteriormente empezaron a transcurrir los setenta y siete (77) días restantes de los noventa de la suspensión el diecisiete (17) de febrero, fraccionando los 90 días.

Tal atribución tomada por el Juzgado de origen, considera esta alzada que es totalmente contraria a derecho ya que la forma, estructura, lapsos y términos que el legislador ha dispuesto en cada proceso y en ejemplo el articulo in comento, debe ser obligatorio tanto para las partes como para el Juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, resultando el mismo pertinente y visto que la norma es clara al decir que son noventa días, deben ser continuos, aun cuando haya ocurrido hechos ajenos no imputable a la parte, yerró el juzgado de primera instancia al tomar el lapso a sus anchas, creando desorden y por ende la incertidumbre de los actos posteriores, infringiendo en normas de orden público, en consecuencia resulta procedente la reposición solicitada, al estado de que ambas partes tengan la oportunidad de promover sus pruebas, una vez que se haya recibido el presente expediente al juzgado de primera instancia y que haya cumplido con la última de la notificación de las partes Así se decide.-

IV
DECISIÓN


Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de la apelación ejercido en fecha 14 de agosto del 2009, por la abogada Karina Castillo Noguera, apoderada judicial de la EMPRESA URBANIZADORA VALLE DEL NEVERA S.A, parte demandante en el presente juicio, contra decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de agosto de 2009.-

SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa, al estado de que ambas partes tengan la oportunidad de promover sus pruebas, una vez que se haya recibido el presente expediente al juzgado de primera instancia y que haya cumplido con la última de la notificación de las partes y se declara nula todas las actuaciones que fueron realizadas a partir de la culminación del lapso de suspensión de la causa-

En consecuencia, se REVOCA la, decisión apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada

La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (11:15 am) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano