REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000599
En la acción de amparo, incoado por la ciudadana YARIZMA GISELA COA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.318.750, contra el ciudadano OSCAR MANUEL GONCALVEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.904.314; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha once (11) de Noviembre de dos mil quince (2015), la cual declaró INADMISIBLE las pretensiones del demandante contenidas en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 16 de noviembre de 2015, ejercida por la abogada LISSETE GÓMEZ FIGUEROA, I.P.S.A Nº 132.537, contra la indicada sentencia, y se fijó el trigésimo (30) día siguientes para decidir.
I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:
“…Ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de solicitar Amparo Constitucional a las Garantías Constitucionales como Derechos Humanos, que son el Derecho a la Justicia, a ser Amparado en el Goce y Disfrute de sus garantías y Derechos Constitucionales, Derecho a la Salud Física, Psicológica y Moral, Derecho a la Vivienda, consagrados en los Artículos 26, 27, 46 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V)…En fecha 12 de Abril de 2010, arrendé un inmueble ubicado en Calle Maturín, con Carrera 27, Quinta Mi Encanto en la Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, propiedad del ciudadano OSCAR MANUEL GONCALVEZ ZAMBRANO…, esto según se evidencia en Contrato de Arrendamiento, debidamente notariado…en fecha 12-04-2010…el día 30 de Enero de 2014, el propietario del inmueble…interpone…ante el Tribunal de Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui…en sentencia…dictada por ese honorable Tribunal en fecha 22-06-2015, la cual fue declarada INADMISIBLE…el día martes veintisiete (27) de Octubre de 2015, según se evidencia en copia simple del acta levantada por La Superintendencia Nacional de Vivienda SUNAVI en su extensión del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Nueva Barcelona…donde se deja constancia que el propietario del inmueble ciudadano OSCAR MANUEL GONCALVEZ ZAMBRANO, conjuntamente con un grupo de personas, ocupó de manera ilegal y arbitraria a través de una desocupación forzosa, aprovechándose que las personas que viven en el inmueble se encontraban trabajando y la niña en el colegio, sacando de la casa a la sobrina de mi representada ciudadana Lourdes Indriago, quien para ese momento era la única persona que se encontraba en el inmueble, valiéndose de que para ellos, la vivienda se encontraba supuestamente sola, saltaron el paredón, forzaron las cerraduras e ingresaron ilegalmente a la vivienda, encontrando en el inmueble a la ciudadana Lourdes Indriago, a la cual le quitaron las llaves, la golpearon y la sacaron a la calle, soldaron los portones, colocaron cadenas y candados en las puertas, alojándose allí arbitrariamente e incumpliendo totalmente los derechos y garantías Constitucionales ya invocados, en el acta levantada por el ente administrativo el mismo propietario señala y acepta que ocupó el inmueble arbitrariamente alegando que es el propietario al ser informado de las sanciones administrativas que le puede acarrear como multa indica que aceptará tales medidas que sean directa, pero no permitirá el ingreso de la inquilina, así como se evidenció en el Acta levantada por el representante legal del SUNAVI…bienes muebles de mi representada…los cuales se encontraban dentro de la vivienda fueron sacados a la calle y llevados en un camión no se sabe a que lugar, expuestos a que se pierdan…se presentó formal denuncia a la Coordinación Policial del Municipio Simón Bolívar (POLIBOLIVAR) de Barcelona, Estado Anzoátegui…con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos ocurro para amparar en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando sea declarada con lugar la presente acción de Amparo y se le restablezca la situación jurídica infringida ordenando la restitución, la posesión del inmueble que legítimamente ocupa en calidad de arrendataria…le sea resarcido o indemnizado los gastos que ha realizado como consecuencia de no poder ocupar el inmueble que tiene arrendado…Se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano OCSAR MANUEL GONCALVEZ ZAMBRANO, por cuanto existe una evidente conducta omisiva por parte del agraviante; privando a la afectada del acceso a la justicia tipificado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Se restablezca de inmediato la situación jurídica…”
III
Para declarar INADMISIBLE la acción interpuesta, el a-quo, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: “..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).“Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentenci ) En criterio más reciente la misma Sala Constitucional señaló: “…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los autos se evidencia que el accionante puede ejercer la acción, Vía un “Interdicto Restitutorio” de la Posesión, conforme al Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y pudiere optar igualmente por el Procedimiento Oral por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a tenor de lo pautado en los Artículos 98 y siguientes de la “Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.” que es un procedimiento expedito para dilucidar estas situaciones jurídicas.Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Así se declara.IVDECISIONEn mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito, con Sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YARIZMA GISELA COA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.318.750, en contra del ciudadano OSCAR MANUEL GONCALVEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.904.314. Así se decide. No hay condenatoria en Costas. Así se decide. …”.
IV
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercida por la abogada LISSETE GÓMEZ FIGUEROA, I.P.S.A Nº 132.537, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha once (11) de Noviembre de dos mil quince (2015), que declaró INADMISIBLE la acción de amparo, incoado por la ciudadana YARIZMA GISELA COA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.318.750, contra el ciudadano OSCAR MANUEL GONCALVEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.904.314.
V
Ahora bien, siguiendo la ilación de la presente decisión, se debe puntualizar que la recurrente de autos interpone el recurso de apelación contra el fallo del a-quo, toda vez, que discrepa únicamente sobre la no de condenatoria en costas indicada en dicha sentencia.
El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.”
Respecto a la norma citada, se considera oportuno traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1643/2002, Caso: Carlos Alberto Arteaga y otros vs. Instituto Nacional de Hipódromos, se indicó lo siguiente:
“…La anotada disposición normativa [artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.
Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante –de acuerdo con lo que exponen- parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un ente integrante de la Administración Pública, como lo es el mencionado Instituto, en cuyo caso –aseguraron- debía proceder la condenatoria en costas a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costas en el proceso civil, al proceso de amparo del que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole. Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria. Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el proceso de amparo incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez…”
Del criterio copiado conjuntamente con la norma supra citada, se puede inferir de forma clara que si es procedente la condenatoria en costas en materia de amparo, no obstante tal sistema condenatorio comporta varias excepciones, entre las cuales se encuentra la frase “…que la solicitud no haya sido temeraria…”.
Respecto a la palabra temeridad, es pertinente citar de manera parcial el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los supuestos en los cuales se entiende que una persona ha actuado con mala fe o con temeridad:
“…Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…”.
Sumado a los supuestos anteriores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que un accionante temerario es aquél que ha activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o probidad.
Con base a todo lo anterior, y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se observa de manera clara que la accionante en amparo ciudadana YARIZMA GISELA COA DIAZ, no actuó de manera temeraria, por tanto ante la inexistencia de elementos que indiquen temeridad, debe este Juzgador en consecuencia negar las costas pretendidas por la recurrente; haciendo hincapié que la decisión recurrida destacó que la parte que interpuso el amparo constitucional tiene a su disposición de otros mecanismos ordinarios para efectuar sus reclamos tendentes a corregir la vulneración presuntamente alegada, no deduciéndose de tal criterio que la prenombrada ciudadana haya actuado con temeridad alguna. Así se decide.-
VI
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercido por la abogada LISSETE GÓMEZ FIGUEROA, I.P.S.A Nº 132.537, contra decisión de fecha once (11) de Noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se niegan las costas pretendidas por la abogada recurrente, dado que no se evidencia actuación de forma temeraria por parte de la accionante en amparo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (02:40 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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