REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de diciembre de dos mil dieciséis.
205º y 156º
ASUNTO: BH03-X-2015-000070

Sube a esta Superioridad actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la recusación planteada por los abogados en ejercicio JOSE NATERA VALERA y MARLENE DI BARTOLO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.677 y 36.017, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana NELLYS IRENE DAVILA MONZON, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº. 8.248.589, en contra del ciudadano Juez del nombrado Tribunal, abogado JOAQUIN BELLO FIGUERA, fundamentando dicha recusación en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA seguido por los ciudadanos OSCAR ENRIQUEZ SALINAS ESPINOZA y YUDEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ DE SALINAS contra la prenombrada recusante.

En el auto de admisión de fecha 8 de Diciembre de 2015, este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, conforme lo dispone el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso legal establecido para la articulación probatoria, conforme a la disposición legal citada supra, el abogado recusante consignó escrito, los cuales se agregaron al expediente por auto de fecha 12 de Enero de 2016.

A fin de decidir, esta Alzada lo hace de la manera siguiente:

I
Alega la parte recusante, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, en fecha 12 de Noviembre de 2015, que procede a recusar al Juez Provisorio de dicho Tribunal ciudadano JOAQUIN BELLO FIGUERA, de conformidad con el artículo 82, en su ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, fundamentó dicho escrito de la siguiente manera:
“…Del fallo proferido por el Juez Recusado en fecha cinco (05) de Noviembre de 2015…se evidencia ciertamente la opinión emitida de manera injustificada y lesiva, que afecta lesivamente lo principal del pleito pendiente, en este caso el merito del juicio de Cumplimiento de contrato. Incurriendo de esta manera en adelantamiento de opinión que forzosamente recae en su incompetencia subjetiva sobrevenida. En tal sentido, dicha causal se manifiesta cuando el Juez Recusado se pronuncia sobre el contrato de opción de compra venta y hace valer elementos que están expresamente reservados al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria y contenciosa, como se puede constatar del contenido propio del fallo, cuando en su parte motiva señala lo siguiente: “Analizada en principio la situación anterior y teniendo presente como valedera la existencia y el grado de prueba del documento de opción de compra venta, cabe señalar que siendo la vigencia de lo acordado en el presente instrumento de opción de compra venta era hasta el veintidós (22) de Septiembre del año 2013 by la liberación de la hipoteca ocurrió efectivamente para el veinticinco (25) de noviembre de 2013, es mas que bien entendido para este sentenciador que una vez cancelada la hipoteca ya había culminado el lapso para proceder a la definitiva negociación de venta, y a los actuales momento se encuentra en retardo el cumplimiento de la obligación de venta del inmueble antes mencionado, pese que se ha instaurado juicio por oferta real de pago, en tal sentido es partícipe este Tribunal que la negociación de venta definitiva debió realizrse luego que fuera liberado el gravamen (hipoteca)… y la misma oferta real de pago… y la hipoteca constituía un impedimento para proceder a la negociación de venta final y aunado a ello la actitud de la vendedora a rehusarse a aceptar el pago restante… no es un alegato válido para dejar sin efecto lo acordado por las partes en el instrumento de opción compra venta debidamente notariado… y en virtud de ello estaba obligada a recibir dicho pago y así se decide”. Lo anteriormente transcrito sin duda, corresponde a la opinión del Recusado referida a su convicción sobre los términos y condiciones del contrato, determinando con ello, de manera prematura, el incumplimiento del compromiso de venta, incurriendo en incompetencia subjetiva para decidir el procedimiento de cumplimiento, pues su opinión ya adelantada en la que insistimos, señalo a nuestra representada como la causante del retardo en el incumplimiento de la obligación de venta, la cual incide directamente en el presente procedimiento, toda vez que estamos en presencia de una acción por la cual, los demandantes pretenden la ejecución del contrato preliminar de opción de compra venta, circunstancia ésta ya declarada por el Recusado en el procedimiento de Oferta Real de pago…. El juez hoy recusado, adicionalmente de prejuzgar los elementos de juicio que inciden en la decisión del procedimiento de Cumplimiento de contrato, infringió a nuestra representada su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que al considerar valida el ofrecimiento sin ajustarse ni aplicar la norma que contempla los requisitos necesarios para determinar la validez de la Oferta Real de Pago contenida en el artículo 1.307 del código civil, analizando en su lugar las condiciones y términos del contrato de opción a compraventa, e imputando el incumplimiento de la convención, a nuestra representada, que dicho sea paso, no es materia del procedimiento de Oferta real, sino de la demanda ordinaria y contenciosa de cumplimiento de contrato , a la cual se encuentra especialmente vinculado, por cursar tal procedimiento por ante ese mismo Tribunal, por lo que consideramos y así solicitamos sea declarado, se separe del conocimiento de ese procedimiento, pues se encuentra comprometida su objetividad para decidir el juicio de cumplimiento de contrato, toda vez que ya de manera excesiva paso a analizar contrato…de lo anteriormente señalado y lo subsiguiente, se puede observar fehacientemente como el recusado se pronuncia, opina una y otra vez sobre el contrato, sus términos y condiciones, llegando a la conclusión que no se llevó a cabo la venta por la hipoteca que pesa sobre el inmueble cuando según su opinión dejó sentado en el titulo De las pruebas promovidas y Su Admisión, que “… pudo constatar la celebración del documento de opción de compra venta, la liberación efectiva de la hipoteca como antes se ha indicado Y SE ACRECENTO AÚN MAS EL DERECHO DE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO O MEJOR ENTENDIDO LA NEGOCIACIÓN FINAL DE LA COMPRA VENTA, PUES DE DEJO CONSTANCIA DEL COMPROMISO ADQUIRIDO, Y ASI SE DCIDE…”
SEÑALADO LO ANTERIOR Y CON FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 15° DEL ARTÍCULO 82 DEL Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno acotar lo reiterado jurisprudencialmente en cuanto a que el procedimiento de Oferta Real de pago y deposito efectuado, el juzgado a quien competa no podrá a entrar a decidir o emitir pronunciamiento alguno con respecto al incumplimiento que alega el oferente, resultando contrario lo apreciado en el fallo emitido por el Recusado, cuando lesivamente, entre lo que resalta, considero: 1) que nuestra representad fue quien incumplió las obligaciones establecidas en la convención de opción de Compra venta, al no otorgar el documento definitivo 2) Que era imposible que nuestra representada incumpliera con la convención celebrada, por cuanto sobre el inmueble pesaba una hipoteca 3) que el plazo de la convención finalizó el 22 de septiembre de 2013, por cuanto existía una prórroga 4) Que existía la obligación de cumplir con la celebración de venta definitiva. Todo esto esta sentado en el procedimiento de Oferta Real de pago y deposito, que incide en el presente juicio, donde si le nace la competencia y poder analizar contrato, hacer cumplir o rescindir la negociación celebrada”, siendo claro que con su conducta incurrió en prejuzgamiento y así solicitamos sea declarado…”

II
En la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo señalado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez recusado, expuso lo siguiente:
“…Hago constar a la parte recusante que la sentencia emitida por este tribunal en el juicio de OFERTA REAL DE PAGO, ( BP 02 V- 2013- 442), en la cual son las mismas partes del proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que la prenombrada oferta real tiene lugar a consecuencia de la actitud negativa de la parte demandada en recibir el dinero acordado ( POR CAUSAS CONSTANTES EN EL DESARROLLO DEL PROCESO), con antelación en Instrumento Opcion de compra venta en la cual la parte demandada NELLY IRENE DAVILA MONZON, no demostró que la opción realizada fuera inviable o sin ningún valor a su juicio , razón por la cual el hecho de que este tribunal haya sentenciado considerando que es valida la Oferta real efectuada, no implica directamente que este mismo tribunal haya emitido opinión al fondo de la controversia, es decir considere futuramente Con lugar el Juicio de Cumplimiento de contrato al momento de sentenciar ,tal como lo exponen los apoderados de la demandada en su escrito de recusación , el cual me permito transcribir “DE ALLI QUE , SEGURO ESTAMOS CUAL ES SU OPINION CON RESPECTO AL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y A QUIEN LE IMPUTARA SU INCUMPLIMIENTO “… En tal sentido aprecia este tribunal que los motivos o pruebas del cumplimiento de lo pactado podrían perfectamente variar en el transcurso del proceso, todo dependiendo de las actuaciones y probanzas que las partes en el litigio de Cumplimiento de contrato pudieran realizar , no siendo la decisión de la OPCION DE OFERTA REAL decisiva sin ninguna alternativa de las resultas que recaigan en este procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el cual se me recusa, asimismo considera este tribunal , que para tomar en cuenta los argumentos del procedimiento por Oferta Real, se debe forzosamente centrar este tribunal en el documento de opción de compra venta, como en efecto se hizo , toda vez que el instrumento esencial que determina en este caso la motivación de una oferta real por partte de la parte demandante Ciudadanos OSCAR ENRIQUE SALINAS Y YUDEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ ,es sin dudas el instrumento en mención, sin que ello recalco, que sea procedente Recusación alguna en mi contra en este proceso de Cumplimiento de Contrato que vendría a ser el resultado final de la controversia suscitada entre las partes…”


III

En su escrito de promoción de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante promovió:
- Marcado “A” copia del expediente signado con el N°.BP02-V-2015-781, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE SALINAS ESPINOZA y YUDEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ, con la finalidad de demostrar que efectivamente el mencionado expediente es llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia EN LO Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
- Marcado “A.1” copia libelo de demanda del señalado expediente, para demostrar que los actores fundan sus causas en dos vertientes.
- Marcado en “A2”, copia de la documental del contrato de Opción a compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, anotado bajo el N°. 051, tomo 058, de fecha 22 de mayo de 2013, de donde se derivan las acciones deducidas tanto en la acción de OFERTA REAL DE PAGO como del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Con relación a las anteriores probanzas, se le otorga valor probatorio, por cuanto son necesarias para ver si el pronunciamiento del Dr. Joaquín Bello, está relacionado con la demanda de cumplimiento de contrato.-

- Marcado en “A.3” copia de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha (29) de julio de 2015, por parte de los demandantes; también promovió copia del escrito de contestación de la demanda por parte de la ciudadana Nelly Rene Davila.-

Esta prueba resulta totalmente impertinente, no aportando nada al proceso, ya que
La mencionada solicitud de medidas no demuestra nada si el juez aquo, emitió una opinión o no.-

- Marcado con “A.4”, para demostrar que anteriormente se instó al Juez de la causa de inhibirse en virtud que había emitido opinión al fondo de la controversia del juicio de Cumplimiento de contrato;
- Marcado con la letra A.5, copia del informe presentado por el juez recusado Abogado Joaquín Bello Figuera, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como demostración que el señalado juez mantiene categóricamente formada su convicción que juzgó un procedimiento de oferta real de pago.-

Con relación a las anteriores probanzas, se le otorga pleno valor probatorio, por estar las copias íntimamente ligado para dirimir la litis. Así se decide.-

- Marcado con la letra “B”, Copia certificada de la sentencia de oferta real de pago, donde dice la parte recusante que emitió opinión el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha cinco (05) de noviembre de 2015.-

Con relación a esta probanza, se le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Marcado en letra “C” copia del cuaderno separado de medidas de fecha 02 de julio de 2015 signado con el N°. BH03-X-2015-34, constante de resultas del decreto de prohibición de enajenar y gravar con el objeto de demostrar el prejuzgamiento directo y concreto en que ha venido incurriendo el recusado en la causa cumplimiento de contrato.

Con relación a esta probanza, se rechaza, por parecer a este juzgador manifiestamente impertinente, ya que el hecho de que un juez decrete una medida cautelar no quiere decir que ya tenga una decisión de fondo, en consecuencia se desechan.-
IV

Planteada así la situación procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

Tal figura se encuentra establecida en el artículo 82 de nuestro ordenamiento adjetivo, en su artículo 82, y el recusante fundamentó su acción en el ordinal 15, del mencionado artículo, que reza:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

En numeral o causal anteriormente escrita, se refiere a que el juez natural, que deba conocer la causa, si ha emitido algún pronunciamiento bien sea del expediente principal o de alguna incidencia, sobre sus consideraciones jurídicas que sean aplicables a su resolución, antes de ser publica la misma, incurre en una falta que da pie a la figura de la recusación.-

Pasa este Tribunal a verificar si ciertamente lo expuesto por el Juzgador de origen va relacionado con lo solicitado en la causa principal, es decir la demanda de cumplimiento de contrato:

El demandante alego en su escrito de demanda de cumplimiento de contrato:

“…LA VENDEDORA en diversas oportunidades, nos ha manifestado no estar de acuerdo con el precio de Venta convenido…se rehúsa a recibirnos el saldo del precio convenido…La Vendedora más tiene interés en recibir el pago de arrendamiento, que en otorgarnos el documento definitivo de venta…solicitamos del Ciudadano Juez que condene a la parte demandada…Que cumpla con el contrato Bilateral de Compra- Venta…haciéndonos entrega de a Planilla de Liberación de Vivienda Principal y de todos los documentos necesarios para la debida protocolización del Documento de Compra-Venta…

Y el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expresó en su sentencia de la incidencia, como lo fue la oferta real de pago:

“…Es mas bien entendido para este sentenciador que una vez cancelada la hipoteca ya había culminado el lapso para proceder a la definitiva negociación de venta, y en los actuales momentos se encuentra en retardo el cumplimiento…es participe este tribunal que la negociación de venta definitiva debió realizarse luego que fuera liberado el gravamen (hipoteca), que pesa sobre el inmueble…”

Entonces bien, de los escritos anteriormente transcritos, lo que sale a relucir es que el demandante en su escrito de demanda solicita al Tribunal que le sea condenado a la demandada a la entrega de los documentos para la venta definitiva, y por otro lado el Juzgado de origen se pronuncia en la incidencia expresando que la vendedora se encuentra en retardo y que la venta definitiva debió realizarse una vez liberado el gravamen, considerando este sentenciador, que aun cuando está íntimamente ligado la oferta real con la causa principal debió ser mas cuidado a la hora de pronunciarse, ya que queda en evidencia su opinión, viendo obligado a esta alzada, en busca de la transparencia, la seguridad y confianza jurídica de las partes, resultando lo mas sano declarar CON LUGAR, la presente recusación, así como se dejará sentado de manera clara, dispositiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
V
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la recusación planteada por los abogados en ejercicio JOSE NATERA VALERA y MARLENE DI BARTOLO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.677 y 36.017, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana NELLYS IRENE DAVILA MONZON, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº. 8.248.589, en contra del abogado Joaquín José Bello Figuera, quien funge como juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia el mencionado funcionario debe de desprenderse del expediente.-

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

En esta misma fecha, siendo las (2:15 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano