REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000571


Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por el abogado en ejercicio MIGUEL GUAURA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.161, contra decisión de fecha 03 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: INADMISIBLE la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentado en contra de la Sociedad Mercantil “CENTRO HIPICO PUERTO PIRITU POOL, C.A.”, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el N° 15, Tomo A-7, de fecha 04 de Febrero de 1999.-

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA

Se contrae a una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 03 de Junio de 2.015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: INADMISIBLE la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentado en contra de la Sociedad Mercantil “CENTRO HIPICO PUERTO PIRITU POOL, C.A.”, debidamente inscrita ante la Oficina e Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el N° 15, Tomo A-7, de fecha 04 de Febrero de 1999, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…omissis..
Visto que transcurrió íntegramente el lapso concedido, para la corrección del escrito de expediente de ESTIMACION E INTIMACION DE HHONORAROS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, y por cuanto se evidencia de la revisión exhaustiva de los autos, que no consta en los mismos dicha corrección, este juzgado actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado MIGUEL GUAURA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° V-8.263.287 e inscrito en el Inpreabogado N° 56.161….”.-

II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD:

Planteada la controversia incidental, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES propuesta por el apelante, como lo hizo el A quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar, anular o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:

La admisión de la demanda está jurídicamente supeditado a ciertos presupuestos procesales que determinan su admisibilidad, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos especiales que de manera expresa o tácita prevé la Ley y que condicionan su existencia jurídica y validez formal.-

En este sentido, nuestro ordenamiento adjetivo civil señala los requisitos de forma que debe expresar el libelo de la demanda, por lo cual el Juez tiene como deber, inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de comprobar el cumplimiento de los extremos de ley para la admisión de la misma; en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre su admisión o inadmisión, pues en el segundo de los casos, tiene el demandante el derecho de apelar del auto que negó dicha admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Los requisitos de forma que el legislador estableció como obligatorios de señalar en el escrito libelar, están contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“(omissis):…
El libelo de demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” .-


Asimismo el artículo 341 eiusdem, señala que: ”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa…” , dispositivo que indica claramente el mandato que el legislador impone al Juez para admitir la demanda “siempre y cuando la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”, es decir delimitando expresamente las causales únicas de inadmisibilidad de la demanda, lo cual implica que negó al Juez la discrecionalidad para, según su prudente arbitrio decidir cuando una demanda es o no admisible, imponiendo además el deber de señalar los motivos que originaron tal inadmisibilidad, aplicando las causales señaladas taxativamente al efecto.-

El autor Humberto Bello Lozano en su texto “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, aclara el alcance de las causales de inadmisibilidad de la demanda, señalando que una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares; igualmente una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando atenta contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, cuando un determinado dispositivo legal, claramente lo señala.-

Ahora bien, las acciones correspondientes a la reclamación por concepto de honorarios profesionales, tienen establecido un procedimiento especial, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por medio del cual se desarrollan todas las causas comunes a esta materia.-

Conforme a las causales taxativas consagradas en los dispositivos que anteceden, ante la interposición de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, el Juez tiene el deber de comprobar que la misma esté fundamentada y de verificar que el escrito libelar contenga los requisitos establecidos en los artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados y en consecuencia proveer sobre su admisión o inadmisión, ya que en el segundo de los casos, tiene el demandante el derecho de apelar del auto que negó dicha admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que el actor fundamenta su pretensión expresamente en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir, el procedimiento que persigue el pago por sus servicios profesionales extrajudiciales prestados.-

En resumen, las exigencias del procedimiento son, en primer lugar, los requisitos de admisibilidad de la demanda, contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en segundo lugar, los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, más lo exigido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, antes mencionados.

En el caso que nos ocupa, es evidente que al existir una prestación de servicios profesionales extrajudiciales prestados por el accionante, que le impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan los honorarios profesionales que se dicen no han sido pagados, se está en presencia de un derecho sujeto a una contraprestación. Así queda establecido.

En efecto, considera esta Superioridad que la determinación de si los hechos alegados en el escrito libelar pueden llegar a subsumirse en el postulado sustantivo de la norma civil invocada, corresponde a la sentencia de mérito, ya que decidir la inadmisibilidad de la demanda in limine, resulta una medida totalmente contraria a derecho, violentándose igualmente las garantías al debido proceso, a la defensa, de acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a ser oído, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al evidente prejuzgamiento que sobre el fondo, tal razonamiento conlleva. Así se declara.

En este sentido, la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la admisibilidad de la demanda es la regla y la inadmisibilidad es la excepción, pues ésta sólo procede cuando la pretensión contraría el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal.

Conforme al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, por cuanto en el caso presente la pretensión incoada tiene previsto un procedimiento especial, conforme al cual consagra taxativas causales de inadmisibilidad, diferentes de las previstas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, considera oportuno el Juzgador precisar que ante la inadmisibilidad de la demanda, el legislador confirió al actor el medio de gravamen con el cual proponer su disconformidad con la decisión que considere lesiva a sus derechos, contra el referido auto.

Determinado lo anterior, considera esta Superioridad que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano MIGUEL GUAURA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.263.287, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.161, quien procedió a demandar formalmente a la Sociedad Mercantil “CENTRO HIPICO PUERTO PIRITU POOL, C.A.”, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el N° 15, Tomo A-7, de fecha 04 de Febrero de 1999; por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, fundamentada en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, acción que como se señaló anteriormente se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues llena los extremos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y no se evidencia de los autos, que la pretensión deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.-

Como corolario, es preciso señalar que es deber del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda, se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda, por lo que fuera de estas causales taxativas, no debería haber por parte del Juez un pronunciamiento negativo de la admisión de la demanda propuesta, ya que como se ha indicado con anterioridad, no se trata de verificar los requisitos de procedibilidad de la acción intentada, sino de verificar los requisitos de admisibilidad de la misma, y en el caso bajo estudio, observa el Juzgador que la parte accionante, dio cumplimiento a los requisitos elementales que debe contener el escrito contentivo de la acción interpuesta, establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva; asimismo de la revisión del libelo de la demanda, se comprobó que la misma está fundamentada en las causales previstas en la ley especial que rige la acción. Así se declara.-

Ahora bien, como fuera asentado anteriormente, del estudio exhaustivo de la decisión recurrida, observa el Juzgador que el a quo con su actuación, atenta contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 257 y 49 del Texto Constitucional, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos o intereses, y, en razón de que no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo cual a este Juzgado Superior, como garante de los principios constitucionales señalados, en aras de una correcta y transparente administración de justicia, le resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano MIGUEL GUAURA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.263.287, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.161, contra la decisión de fecha 03 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y en consecuencia revocar la decisión apelada. Así se decide.-

DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio MIGUEL GUAURA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.161, contra decisión de fecha 03 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

SEGUNDO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los quince (15) día del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.