REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2012-000616


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio YAMIRA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.379, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HIPOLITO MOLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.812.686, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuso el ciudadano HIPÓLITO MOLINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-6.812.686, a través de su Apoderada Judicial, la Abogada en ejercicio YAMIRA FIGUIEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.379, contra la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VASQUEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-2.804.226.-

Por auto dictado en fecha 20 de Diciembre de 2.007, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-

En fecha 15 de Junio de 2.015, quien suscribe el presente fallo, me aboqué al conocimiento del presente Recurso, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la reanudación de la causa y una vez reanudada la misma se dictaría sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 521 ejusdem, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Septiembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez.-

Notificadas las partes, en fecha 13 de Julio de 2.015, se fijó el lapso para dictar el respectivo fallo, el cual comenzó a transcurrir desde el 03 de Julio de 2.015, inclusive.-

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

Capítulo I
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 02 de Octubre de 2.012, el Juzgado A quo, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Omissis
Según se desprende de la sentencia citada, las partes tienen treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, plazo que se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel. Si la parte no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Al caso de autos, tal y como lo expresáramos anteriormente, le resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal en dicho fallo, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia: que desde que se emitió el cartel, la parte actora no lo retiró para su publicación, y posterior consignación en el tiempo establecido para ello, sino por el contrario, transcurrieron más de cinco (5) meses, aunado al hecho de que dicha publicación no cumplió el intervalo establecido en la norma rectora, toda vez que ambas se realizaron el mismo día, por lo cual este Juzgado ordenó librar nuevo cartel de citación en fecha 24 de abril de 2012, y en cuya publicación en los diarios señalados, tampoco se respetó el intervalo de ley, incurriendo la apoderada actora en el mismo error en el cumplimiento de esa formalidad, logrando cumplir la misma en fecha 05 de junio de 2012, tal y como se evidencia de las publicaciones consignadas junto con diligencia de esa misma fecha.-

En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio, y no la reposición solicitada por la parte demandada, toda vez, que la perención de la instancia se encuentra totalmente consumada, y este Tribunal considera pronunciarse en relación a ello, por ser ésta materia de orden público, Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuso el ciudadano HIPÓLITO MOLINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-6.812.686, a través de su Apoderada Judicial, la Abogada en ejercicio YAMIRA FIGUIEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.379, contra la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VASQUEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-2.804.226. Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación en autos….”.-

Capitulo II
DE LOS ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2.010, la abogada en ejercicio YAMIRA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.379, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HIPOLITO MOLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.812.686, procedió a demandar por Prescripción Adquisitiva a la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VASQUEZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.804.226, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien admitió la misma mediante auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2.010, inhibiéndose de conocer la causa mediante acta de fecha 03 de Noviembre de 2.011, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le dio entrada a la misma, mediante auto dictado en fecha 15 de Noviembre de 2.011.-

Agotadas las gestiones para la citación personal de la parte demandada, en fecha 21 de Noviembre de 2.011, la abogada en ejercicio YAMIRA FIGUEROA FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.379, solicitó la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado y librado el Cartel de citación en fecha 24 de Noviembre de 2.011.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal de Alzada, observa que las formalidades establecidas en el Artículo 223 el Código de Procedimiento Civil, fueron cumplidas de la siguiente manera:

1.- Fijación:
Librado el cartel se exhortó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien dejó constancia de haber cumplido con la formalidad en fecha 18 de Enero de 2.012.-

2.- Publicación:
En fecha 11 de Abril de 2.012, fue retirado el Cartel de Citación, a los fines de su publicación, tal y como consta mediante nota de secretaría que cursa al vuelto del folio 170. En fecha 24 de Abril de 2.012, fue librado nuevamente el Cartel de Citación, por cuanto no se cumplió con el intervalo de ley respectivo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue entregado a la parte actora para su publicación en fecha 25 de Abril de 2.012, tal y como consta de nota de secretaría que cursa al vuelto del folio 176. En fecha 24 de Mayo de 2.012, el Juzgado A quo, dictó auto en el cual ordena publicar nuevamente el cartel de citación, por cuanto las publicaciones no cumplieron con el intervalo de Ley, librando nuevamente el Cartel a los fines de su publicación, siendo entregado en fecha 28 de Mayo de 2.012, para su publicación. En fecha 01 y 05 de Junio de 2.012, fue publicado el Cartel de Citación.-

3.- Consignación:
En fecha 05 de Junio de 2.012, fue consignado a los autos las publicaciones del Cartel de Citación, y dejando la secretaría del Juzgado A quo, la respectiva nota de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de Julio de 2.012, el Juzgado A quo, le designó defensor judicial a la parte demandada, cuya responsabilidad recayó en la persona de la abogada en ejercicio DORIS ROJAS DE NADALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.589.-

En fecha 25 de Julio de 2.012, el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.720, mediante diligencia, se dio por citado en nombre de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VASQUEZ ARMAS.-

En fecha 31 de Julio de 2.012, el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VASQUEZ ARMAS, presentó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 24 de Septiembre de 2.012, el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VASQUEZ ARMAS, presentó escrito de reposición de la causa.-

En fecha 02 de Octubre de 2.012, el Juzgado A quo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con la cual declara: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuso el ciudadano HIPÓLITO MOLINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-6.812.686, a través de su Apoderada Judicial, la Abogada en ejercicio YAMIRA FIGUIEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.379, contra la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VASQUEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-2.804.226.-

Capitulo III
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio YAMIRA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.379, procediendo en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano HIPOLITO MOLINA GONZALEZ, presentó sus informes, en los siguientes términos:

(omissis)
“…Con la presentación de las pruebas señaladas pretendo probar que si bien el Tribunal que conoce en Primera Instancia declaró la instancia perimida como correctivo legal a la crisis de actividad que supone la paralización prolongada del proceso, lo que supone la presuntamente su deseo de abandonarlo, por la omisión de los actos de impulso, por otro lado no es menos cierto y es más grave aún que el órgano Jurisdiccional habida cuenta de los errores cometidos, no tome en cuenta la norma para enmendar dichos errores y que por el contrario alargue con secuelas procesales inútiles el desempeño de la administración de Justicia, para que en un momento dada ya habiendose contestado la demanda y comenzado la fase de instrucción termine el proceso con una perención que de ninguna forma beneficia a la tutela judicial efectiva….”.-

Capitulo IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 02 de Octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la perención de la instancia por aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en el caso sub examine transcurrió el lapso de 30 días continuos de que la parte demandante disponía para retirar, publicar y consignar los carteles de intimación sin que dicha parte hubiere cumplido con su obligación.-

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador ad-quem, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.-

La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales, que son las denominadas perenciones breves. Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Del análisis realizado al ut supra citado dispositivo legal, este Jurisdicente evidencia que si bien es cierto que la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsiva de juicios, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; también es cierto que tomando en consideración lo anterior debe entonces entenderse como perención de la instancia lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad, o presunto abandono de la instancia, o mejor aún del proceso.-

Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2477, de fecha 18 de diciembre de 2006, en el Expediente N° 04-1989, partes ciudadano Jimmi Javier Muñoz Soto en contra del Centro de Información Policial (CIPOL), estableció lo siguiente:

(…OMISSIS…)
“La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta. En efecto, la practica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirara, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia N° 1645/2004, articuló todo el procedimiento…omissis… DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto de que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa; 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente; 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.a y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarara desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…omissis…” .-


En este orden de ideas, y conforme a lo señalado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 18 de diciembre de 2006, queda claro que la parte demandante tiene treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel respectivo, plazo que se computa al vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel, es decir, que si la parte no cumple con su carga procesal de retirar, publicar y consignar el respectivo cartel dentro del lapso de treinta (30) días de despacho se estaría exponiendo a la sanción de la perención, impuesta por la inobservancia de la parte de cumplir con su carga la cual le trae consecuencia adversas en el proceso.

De las actas procesales que conforman el mismo, se infiere que existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la demandante, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde que se libró Cartel de citación previa solicitud de la actora, en fecha 24 de Noviembre de 2.011, fecha en que fue librado el respectivo cartel de citación, hasta el 11 de Abril de 2.012, fecha en la cual la parte actora retiró el mismo, a los fines de su publicación, transcurrieron mas de Cuatro (4) meses, evidenciándose claramente que transcurrió demás el lapso procesal que otorga la Ley para que se retirara, publicara y consignara el cartel de citación para que se verifique la citación personal de la parte demandada, porque de lo contrario se le impone al demandante la sanción a su negligencia de que opere la perención.-

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.-

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de una Perención de la Instancia, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que de autos se evidencia que la parte demandante, no cumplió con la carga procesal de treinta (30) días que le otorga la Ley que es de retirar, publicar, y consignar el cartel de emplazamiento a los fines de que se verifique la citación de la parte demandada, siendo ésta una norma de orden publico que impone una sanción a la parte negligente como lo es la Perención.-

En base a lo analizado en la presente motiva, este Tribunal Superior comparte el criterio dictado por el Juzgado A-quo, en la cual se evidencia la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio YAMIRA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.379, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HIPOLITO MOLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.812.686, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
Capitulo V
DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la abogada en ejercicio YAMIRA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.379, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HIPOLITO MOLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.812.686, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los dieciocho (18) día del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.