REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000362
En el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el BANCO EXTERIOR, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1956, bajo el No. 5, Tomo 7-A. cuya última reforma se encuentra inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 6 de julio de 1995, anotada bajo el No. 5, Tomo 200-A Pro, contra PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C. A., domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo del año 1.994, bajo el No. 23, Tomo A-20 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30176291-6, en la persona de su Presidente, ciudadano EMILIO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.881.213, y el ciudadano NELSON OSWALDO PINEDA D’LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.357.172, en su carácter de avalista; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 03 de julio del año 2014, la cual declaró con lugar la presente demanda.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 15 de julio del año 2014, ejercida por el abogado CARLOS GUEVARA TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.851, contra la indicada sentencia.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:
Que su representada es tenedora legítima de seis (6) pagarés.
Que fue pactado en cada una de los pagaré que para los períodos subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del crédito, los intereses serían calculados a la tasa máxima de interés aplicable sería determinada por su representada y sería la que resultara de agregar tres (3) puntos porcentuales a la tasa que para la fecha en que ocurra la determinación o ajuste correspondiente haya fijado el Comité de Finanzas Exterior, como tasa básica activa comercial.
Que el ciudadano Nelson Pineda, actuando en su propio nombre y por su propio derecho, se constituyó solidariamente en avalista y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil Pineda & Pineda Construcciones, C.A.
Que vencido el plazo pactado en los pagaré su representada, inició las gestiones de cobro de tipo amistoso y extrajudicial para logar el pago del saldo de la deuda, no lográndose la cancelación de la deuda por parte de la Sociedad Mercantil Pineda & Pineda Construcciones, C.A., ni por parte del ciudadano Nelson Pineda, es por lo que acude para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil Pineda & Pineda Construcciones, C.A. y al ciudadano Nelson Pineda, para que convinieran en pagar a su mandante o en su defecto fueran condenados a ello al pago de la cantidad de Dos Mil Ochocientos Setenta Millones Seiscientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.870.637.832, 56).
III
En la CONTESTACION DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:
En fecha 30 de junio del año 2.011, el Defensor Judicial de la parte demandada, presento escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, rechazando, negando y contradiciendo todas y cada una de sus partes de la presente demanda.
IV
Para declarar Con Lugar la demanda interpuesta, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…Por su parte el representante legal de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil Pineda & Pineda Construcciones, C.A., presento transacción judicial con el representante de la parte actora, en la cual reconoció adeudar para el 17 de octubre del año 2.007, la cantidad de Tres Millones Trescientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 3.325.425,04) por concepto de capital e intereses.- Asimismo, el defensor judicial designado del ciudadano Nelson Pineda, al momento de presentar su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo tantos los hechos como el derecho deducido en el escrito libelar.-Así las cosas, el Dr. Rengel Romberg manifiesta que la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria es definida como convenimiento o allanamiento a la demanda.- Siendo este un medio de auto composición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada.- De acuerdo al concepto dado, se trata de una declaración unilateral de voluntad. Si la transacción es un contrato, el convenimiento es un negocio jurídico unilateral, y por tanto no requiere del consentimiento de la otra parte.- Esta declaración de voluntad es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal.- Como tal es un modo de auto composición procesal, que pone fin al proceso y al litigio.- Para Carnelutti, el litigio precede y es presupuesto del proceso.- El convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal, sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso, en este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco. En base a estas consideraciones podemos observar que la parte co-demandada, la Sociedad Mercantil Pineda & Pineda Construcciones, C.A., presento escrito en el cual acepto de forma unilateral las pretensiones de la parte actora, al reconocer la existencia de la obligación y la falta de cumplimiento.- Por su parte, el representante judicial del co-demandada Nelson Oswaldo Pineda, al momento de dar contestación a la presente acción, se limito a negar, rechazar y contradecir las pretensiones del actor, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este ultimo, es decir, al Banco Exterior, Banco Universal, C.A., la carga de probar sus respectivas afirmaciones.- Así las cosas, corre inserto a los folios 17 al 22, en original, los pagares identificados con los N° 11040003260, 11040004397, 11040004939, 11040005368, 11040005369 y 11040005440, emitidos por la Sociedad Mercantil Pineda & Pineda Construcciones, C.A. a favor de la entidad Bancaria Banco Exterior, Banco Universal, C.A., documentos que no fueron tachados ni desconocidos por los demandados, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 486 y siguientes del Código de Comercio, se les atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la relación jurídica existente entre las partes intervinientes en el presente juicio.- Así se declara Asimismo, corre inserto al folio 26, estado de cuenta emitido por el Departamento de Carteras y Garantías del Banco Exterior, Banco Universal, C.A., el cual no fue tachado ni impugnado por los demandados, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo del monto al cual asciende la deuda en relación a los pagares, para la fecha de interposición de la acción.- Así se declara Así las cosas, podemos destacar que al momento de interponer la presente acción, es decir el día 15 de junio del año 2.007, los pagares que fungen como documentos fundamentales de la demanda, eran liquidas, exigibles y de plazo vencido, por lo que la obligación contraída y reconocida por la Sociedad Mercantil Pineda & Pineda Construcciones, C.A., se encontraba pendiente por ejecutar.- Así se declara En este sentido, dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:“Si el demandado convienen en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.-Del análisis realizado a la norma anteriormente transcrita así como de los hechos alegados por las partes, esta sentenciadora puede apreciar claramente la aceptación de la obligación y el reconocimiento de su incumplimiento por parte de la co-demandada Pineda & Pineda Construcciones, C.A., asimismo, el co-demandado, ciudadano Nelson Pineda, a través de su defensor judicial, no logro desvirtuar los hechos alegados y debidamente demostrados por el Banco Exterior, Banco Universal, C.A., generando con ello la forzosa procedibilidad de las mismas y declaratoria con lugar por parte de este órgano jurisdiccional.- Así se declara… Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR las pretensiones por el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI en su carácter de apoderado del BANCO EXTERIOR, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1956, bajo el No. 5, Tomo 7-A. cuya última reforma se encuentra inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 6 de julio de 1995, anotada bajo el No. 5, Tomo 200-A Pro, contenidas en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado en contra la Sociedad Mercantil PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C. A., domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo del año 1.994, bajo el No. 23, Tomo A-20 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30176291-6, en la persona de su Presidente, ciudadano EMILIO MIRABAL, y el ciudadano NELSON OSWALDO PINEDA D’LEON, en su carácter de avalista, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 2.870.637,83), derivado de los conceptos: a) la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 2.856.237,00) correspondiente al capital adeudado; b) la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 12.505,53) correspondiente a los intereses convenidos generados sobre el monto de los pagarés al catorce (14) de Junio del año 2.007, y c) la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 1.895,30), por concepto de intereses moratorios hasta la fecha catorce (14) de Junio del año 2.007. Así se decide.- Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de indexar el monto capital adeudado, es decir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 2.856.237,00), desde la fecha de presentación de la acción hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Asimismo se ordena realizar experticia complementaria a los fines de calcular los intereses convencionales y los intereses moratorios, que se generaron desde el 15 de junio del año 2.007, hasta el momento del pago total, real y efectivo calculados a la tasa variable …”.
V
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS GUEVARA TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.851, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 03 de julio del año 2014, que declaró Con Lugar la pretensión por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el BANCO EXTERIOR, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1956, bajo el No. 5, Tomo 7-A. cuya última reforma se encuentra inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 6 de julio de 1995, anotada bajo el No. 5, Tomo 200-A Pro, contra PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C. A., domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo del año 1.994, bajo el No. 23, Tomo A-20 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30176291-6, en la persona de su Presidente, ciudadano EMILIO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.881.213, y el ciudadano NELSON OSWALDO PINEDA D’LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.357.172, en su carácter de avalista.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto estima considerar el siguiente Punto Previo:
En el escrito de informe presentado por ante esta alzada, la recurrente alega entre otras cosas que:
Que el 17/10/2007, las partes suscriben TRANSACCION JUDICIAL, la cual fue homologada, y que tuvo por finalidad la terminación del proceso, dándose las partes una sentencia definitiva para dirimir sus diferencias.
Que en el párrafo único de la cláusula primera de la transacción, se estableció que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí reconocidas, las obligaciones se entenderán de plazo vencido, líquidas y exigibles y pagaderas a la tasa comercial que fije el banco para este tipo de operaciones crediticias, mas la mora e igualmente el demandado pagará las costas de ejecución.
Que con la transacción celebrada, el efecto fundamental fue la de novar las obligaciones cambiarias y culminar el juicio.
Que el apoderado del banco solicita continuar el proceso con el avalista, con el fundamento de que éste no suscribió el arreglo transaccional; considerando el recurrente un desacierto tal solicitud.
Ahora bien, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que:
“…Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa de las actas procesales lo siguiente:
1) A los folios 106 y 107 de la causa principal, cursa acuerdo de transacción entre el apoderado del Banco Exterior, y el ciudadano Carlos Guevara Tovar.
2) En fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal de origen se pronuncia en relación a la transacción planteada HOMOLOGANDO la misma en los términos pactados.
3) Seguidamente el apoderado del actor solicita que sea librado el cartel de citación al ciudadano avalista.
4) En fecha dos (2) de junio y treinta y uno (31) de julio de 2008, el a-quo, se abstiene de proveer lo solicitado en virtud de haberse homologado acuerdo transaccional suscrito entre las partes.
5) En fecha 16 de febrero de 2009, el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, insiste nuevamente con la solicitud de citación del ciudadano NELSON OSWALDO PINEDA, alegando para ello que si bien es cierto se suscribió acuerdo transaccional, este solo fue planteado con un solo demandado, y no con el ciudadano antes mencionado.
6) En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, el Tribunal de origen acuerda librar cartel de intimación al ciudadano NELSON OSWALDO PINEDA.
De la relación cronológica supra copiada, se evidencia de manera de clara que existe acuerdo transaccional, entre el ciudadano PEDRO LUIS PEREZ BURELLI apoderado del Banco Exterior, y el abogado CARLOS GUEVARA TOVAR en representación de la empresa PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C. A; en la cual claramente se pactó en la cláusula “…SEGUNDA: LA PARTE ACTORA, acepta la propuesta de pago formulada en este acto por La PRESTARIA, a los fines de la culminación del juicio…”; de lo anterior se evidencia de forma clara que, con la transacción celebrada tuvo por finalidad la culminación del presente juicio, y que ciertamente como lo dice el recurrente ante la transacción se produjo una novación, quedando por tanto los pagarés objeto en principio de causa extinguidos.
Siendo ello así, el ciudadano NELSON OSWALDO PINEDA, quien fungía como avalista de los pagarés, no podía ser llamado a juicio posterior a la transacción, y ello en razón de que el acuerdo tuvo por finalidad la culminación del juicio; aún más ante el incumplimiento de la transacción ambas partes tienen la posibilidad de solicitar su cumplimento de los términos pactados.
Se considera oportuno traer a colación, sentencia de fecha20 de enero de 1999, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, donde se realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”
Por tanto, siendo una sentencia con el carácter de sentencia definitiva, y que se equipara al auto de fecha 23 de octubre de 2007 (HOMOLOGANDO LA TRANSACCIÓN), el cual no fue apelado quedando firme el mismo, se encontraba imposibilitado el a-quo, de darle curso al procedimiento refiriéndose al codemandado NELSON OSWALDO PINEDA.
Se debe resaltar también, el error cometido por el a-quo, cuando expone en su narrativa de la sentencia folio 234, que previa solicitud de partes se acordó la intimación del tan prenombrado ciudadano NELSON OSWALDO PINEDA, lo cual constituye un desatine, ya que, se evidencia únicamente el representante del banco fue quien pidió lo ya expuesto. Con base a todo lo anterior, le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la presente apelación, y seguidamente REVOCAR la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último, debe referirse este Juzgador a la solicitud realizada por el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, referente a que el ciudadano NELSON ABRAHAN PINEDA HERNANDEZ, no tiene legitimación ni capacidad de postulación para actuar como apoderado del codemandado NELSON OSWALDO PINEDA, tampoco puede conferir poderes, y ello por cuanto es de profesión TÉCNICO EN INFORMATICA.
En este sentido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y 3 y 4 de la Ley de abogados, establecen:
166“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Las normas legales antes transcrita, permiten determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no posean su condición de abogado.
En consecuencia, se debe tener claro, que no existe obstáculo legal para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, únicamente impiden que éste actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para tal fin; no obstante ello, en el caso de autos se considera constituida de manera legal la representación del ciudadano NELSON OSWALDO PINEDA, toda vez, que el ciudadano NELSON ABRAHAN PINEDA HERNANDEZ a quien se le otorgó el poder, si bien es cierto es de profesión TÉCNICO EN INFORMATICA, es decir, no abogado, éste de manera legal otorgó poder al abogado CARLOS GUEVARA TOVAR, por ante la Notaría Pública de Lechería, siendo el mencionado abogado quien actuó en el proceso.
VI
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado CARLOS GUEVARA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.851, contra decisión de fecha 03 de julio del año 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se confirma la homologación de la transacción realizada por el a-quo, en fecha 23 de octubre de 2007, debiendo por tanto las partes ante el incumpliendo de lo pactado, solicitar su cumplimiento.
TERCERO: Se declara que ante la existencia de la transacción debidamente homologada se produjo una novación, quedando por tanto los pagarés objeto en principio de causa extinguidos.
CUARTO: queda fuera del presente juicio el ciudadano NELSON OSWALDO PINEDA, por cuanto la causa se resolvió con la transacción planteada entre el ciudadano PEDRO LUIS PEREZ BURELLI apoderado del Banco Exterior, y el abogado CARLOS GUEVARA TOVAR en representación de la empresa PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C. A.-
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (03:01 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Rosmil Milano
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