REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil dieciséis.


ASUNTO: BP02-R-2014-000507

En el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano LUIS RAMOS PEREZ JONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.008.336, contra la ciudadana RAQUEL COROMOTO MAITA MAITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.510.695, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de fecha 01 de junio de 2009, en la cual declaró: INADMISIBLE la Reconvención planteada por la ciudadana Raquel Coromoto Maita, parte demandada reconviniente en contra del ciudadano Luis Ramón Pérez Jones, parte demandante reconvenida, Asimismo, declaró SIN LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana Raquel Coromoto Maita, a la partición del bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal habida entre los intervinientes del presente juicio y como consecuencia ordenó liquidar los bienes habidos en la comunidad conyugal y ordenó el nombramiento del partidor.-
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 22 de Septiembre del 2014, por el abogado ELEAZAR MAITA MAITA, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 92.877, asistiendo en ese acto a la parte demandada en el presente juicio, contra la indicada sentencia, en dicho auto se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar los informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, llegado dicho momento solo la parte demandada-recurrente, consignó el respectivo escrito.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I
LIBELO DE DEMANDA
“…Mi representado contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Cantaura,…con la ciudadana RAQUEL COROMOTO MAITA…en fecha Catorce (14) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta (1980), pero es el caso que mediante una Acción de Divorcio instaurada por la entonces cónyuge de mi representado, se disolvió el vínculo conyugal que los unía y se declaro el divorcio en fecha Veintidós (22) de Abril del Dos Mil Cuatro (2.004), según se evidencia de la Sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que consigno en este acto en copia certificada marcada con la letra distintiva “B”, en la cual entre otras cosas se ordena liquidar la comunidad conyugal…para solicitar mediante la vía jurisdiccional la partición y liquidación de todos y cada uno de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales obtenida por los ciudadanos LUIS RAMON PEREZ JONES y RAQUEL COROMOTO MAITA, durante el tiempo que duró el vínculo conyugal que los unía, a los fines de determinar los derechos sobre los bienes que conforman la masa patrimonial y que le corresponde a cada uno, razón por la cual ciudadano Juez, me permito hacer su conocimiento que el acervo patrimonial respecto del cual mi representado tiene plenos derechos sobre el Cincuenta por ciento (50%), esta conformado por los siguientes:…(1) vehículo Marca: FORD; Modelo: CONQUISTADOR; Serial de Carrocería: AJ85EG88418; Serial del Motor: V-6; Año: 1.984; Uso: PARTICULAR; Tipo: SEDAN; Color: BLANCO; Placas: AAQ-801; Clase: AUTOMOVIL. Según se evidencia del documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas…distintiva “D”…Un (1) vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO; Serial de la Carrocería: DCC41TFV209882; Serial del Motor: TFV209882; Año: 1.985; Uso: CARGA; Tipo: PICK-UP: Color: ROJO Y NEGRO; Placas: 578-BBJ; Clase: CAMIONETA. Según se evidencia del documento de compra venta debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui…distintiva “E”…Un (1) bien inmueble, constituido por Una (1) casa, ubicada en el Cementerio Nuevo, Callejón Esequiva, de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui…distinguido con la letra “F”…Las prestaciones sociales que tiene acumuladas la ciudadana RAQUEL COROMOTO MAITA, generadas por las labores realizada como empleada del Ministerio de Educación y los ahorros acumulados en el IPASME, desde el Catorce (14) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta (1.980), momento en que contrajimos matrimonio civil…Ahora bien ciudadano Juez, la presente acción tiene por finalidad partir de forma justa y equitativa los bienes de la sociedad conyugal existente, correspondiéndonos a cada uno, una alícuota de Cincuenta por ciento (50%), sobre todos y cada uno de los bienes que forman parte la sociedad…”
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“…Niego, rechazo y contradigo las pretensiones del demandante cuando señala una parte de la sentencia, sólo buscando favorecerse él, sin tomar en cuenta el bienestar de sus hijos a pesar de que en esa misma senténciale Tribunal que la dictó ordenó el pago de las pensiones de alimentos, gastos y otros conceptos, las necesidades de los hijos…igualmente establece la sentencia que tanto la madre como el adolescente, regresan al hogar conyugal y que el padre tiene que separase del mismo, para evitar los maltratos físicos y verbales. Cuarto: Niego, Rechazo y contradigo que sean los únicos bienes de la comunidad conyugal, debido a que existen otros bienes muebles como lo son: los enseres de la casa que el ciudadano Luís Ramón Pérez desapareció durante mí ausencia, después de mi salida forzosa de la casa producto de haberme sacado de la misma bajo amenaza y apuntando a mí y a mis hijos con una bácula, y el día que regresé a mi casa, por una decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui…no encontré ni siquiera la cocina para hacerle la comida a mis hijos…sexto: Niego, rechazo y contradigo las pretensiones del ciudadano…cuando solicita al Tribunal la liquidación del único bien inmueble, ocultándole a este Honorable Tribunal que esa casa no se puede vender, traspasar, enajenar ni gravar en los actuales momentos, simplemente porque el IPASME posee la reserva de dominio y hasta tanto yo no cancele la última cuota no me entregaran la titularidad de la casa…ciertamente señor juez, debe partirse de forma justa y equitativa los bienes de la comunidad conyugal, entonces el ciudadano Luís Pérez debe pagar el 50% del crédito de me otorgara el IPASME…”
III
RECONVENCIÓN
“…Reconvengo en la demanda para que le ciudadano Luís Pérez Jones, bien identificado en auto, convenga o sea obligado a pagarme los DAÑOS MORALES T PATRIMONIALES que me causó, en virtud de los maltratos físicos y verbales de los cuales fui objeto por parte del mencionado ciudadano , tal y como quedó demostrado con la sentencia del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, sala de juicio nº 2 de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil cuatro (2004)…Ahora bien Señor Juez, probado como está los daños MORALES Y PATRIMONIALES de los cuales fui objeto…a pagarme la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (450.000.000,00)…mas de veintidós millones de Bolívares (22.000.000,00), por daños patrimoniales en gastos de diligencia y pagos de honorarios profesionales a abogados, durante mas de cinco (5) años que duró el juicio…reconvengo en la demanda para que el ciudadano : LUIS RAMON PEREZ, bien identificado, convenga o sea obligado a pagarme el 50% del crédito que me otorgara el IPASME para la construcción de mi casa, más la indexación y los intereses desde la fecha que me otorgaron el crédito hasta la fecha que quedó disuelto el matrimonio…reconvengo en la demanda para que el ciudadano : LUIS RAMON PEREZ, bien identificado, convengo o sea obligado a pagar: el 50 % de los estudios de los hijos, es decir: por concepto de inscripción y mensualidades del séptimo semestre, en la escuela de Ingeniería de Mantenimiento Industrial…en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho…Reconvengo en la demanda …convenga o sea obligado a pagar el 50 % de los estudios de su hijo JORGE LUIS PEREZ MAITA…solicito que el ciudadano Luís Ramón Pérez sea condenado en costas, costos y honorarios profesionales en la presente reconvención…”
IV
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
“…Ambos ciudadanos han contribuido con el crecimiento de la familia, apoyando desde el punto de vista económico, social, moral, de formación y familiar, hasta que circunstancias irreconciliables obligan a los comuneros a patir los bienes que hasta la fecha permanecen a favor de la comunidad, siendo totalmente improcedente, inaplicable e inejecutable pretender exigirse mutuamente hasta los gastos de la fiesta de la boda…Todos los demás gastos como de estudio de los hijos, servicios públicos, bienes y enseres…”
V
SENTENCIA APELADA
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, relativo a: “…El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”, pasa esta juzgadora a decidir en cuanto al rechazo a la estimación de la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, y en tal sentido observa: En la oportunidad de contestación a la reconvención, el representante judicial de la parte demandante reconvenida, procedió a rechazar la estimación de la reconvención por exagerada, por cuanto a su decir se determinó un monto excesivamente cuantioso y caprichoso, el cual no puede determinarse de donde proviene ese monto determinado para el concepto de los daños y perjuicios. Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación…Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, evidencia quien aquí decide, que se desprende que, cuando el demandado o como en el caso que nos ocupa, el demandante reconvenido, procede a rechazar la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, aporta un hecho nuevo, por lo que deberá incorporar a la causa, elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, o como en el presente caso, la estimación hecha por la demandada reconviniente, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Aplicando pues el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se evidencia que la representación judicial del ciudadano Luis Ramón Pérez Jones, parte demandante reconvenida, procedió a impugnar la cuantía de la reconvención por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando a los autos elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, por tanto este Tribunal deja sin efecto la impugnación efectuada y en consecuencia, queda establecida la estimación de la cuantía de la Reconvención planteada por la ciudadana Raquel Maita, parte demandada reconviniente, en la cantidad de (Bs.532.013.351,50), hoy equivalentes a quinientos treinta y dos mil trece bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 532.013,35). Y así se decide. DE LA RECONVENCIÓN. Ahora bien, pasa este Tribunal a entrar a decidir lo referente a la reconvención interpuesta por la ciudadana Raquel Maita, parte demandada reconviniente; ello de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa los siguientes:…Así entonces las cosas, colige esta sentenciadora del análisis del escrito de reconvención que son varias pretensiones distintas y que tienen procedimientos también distintos: - Daños Morales - Cobro de honorarios profesionales de abogados de juicio de Divorcio - Costas procesales derivadas del juicio de Divorcio - Cobro de gastos de cargas de la comunidad conyugal…De la anterior disposición procesal se puede evidenciar claramente, que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación, lo cual a todas luces ocurre en el presente caso de pretensiones esgrimidas en el petitorio y cuerpo de la presente reconvención. Y así se declara….Ante todo lo anteriormente visto y parcialmente transcrito, tanto legal como jurisprudencialmente, y siendo que se encuentra este Tribunal en presencia de la reclamación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí como lo es el cobro de costas y honorarios profesionales de abogados, así como la demanda por daños y perjuicios, las cuales no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, es por lo que forzosamente debe declarar la Reconvención interpuesta por la ciudadana Raquel Maita, INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa en la ley, como se dijo configurada en la prohibición establecida en el artículo 78 eiusdem. Y así se decide. Sentadas como han sido las anteriores declaraciones y decisiones tomadas por este Tribunal, pasa ahora a conocer y dilucidar la oposición interpuesta En tal sentido, evidencia quien aquí decide, en cuanto al referido bien inmueble, que al folio 33 al 43 de la primera pieza de la presente causa, corre inserta copia certificada del documento de propiedad del mismo, relativo a la hipoteca de primer grado otorgada por el IPASME a la ciudadana Raquel Maita, a los fines, tal y como se desprende del contenido de dicho documento, de la construcción de una casa para vivienda familiar; documento el cual fuere inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 1.986; fecha la cual la ubica como suscrita dentro de la vigencia del matrimonio civil de ambas partes. Y así se declara. Por otra parte, se evidencia asimismo del contenido del citado documento de hipoteca, específicamente en la parte que riela al folio 37 de la primera pieza de la presente causa, que la demandada, Raquel Maita, dejó establecido en el cuerpo de dicho documento, que el terreno de una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600M2), en el cual se construiría la casa, para la cual se solicitaba el préstamo, pertenecía a la sociedad conyugal que tenía (para ese momento) constituida con el hoy demandante, ciudadano Luis Pérez Jones; ello tal y como constaba de documento, inscrito ante la ya identificada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 15 de marzo de 1.984, anotado bajo el N° 23, Folios 73 Vto al 76, Protocolo Primero, Tomo 2; fecha la cual lo ubica igualmente como adquirido dentro de la vigencia del matrimonio civil de ambas partes. Y así se declara. En virtud de lo anterior verifica este Tribunal que el inmueble en cuestión, es decir, tanto la parcela de terreno, como las bienhechurías sobre ellas construidas pertenecen a la comunidad de bienes, por ser éstos adquiridos durante la vigencia del matrimonio civil de ambas partes. Y así se declara. En cuanto a todo lo ya declarado, verifica en consecuencia este Tribunal que la oposición de la parte demandada, Raquel Maita, no tiene asidero legal alguno, siendo que el mismo se encuentra en contraposición a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil, por lo que mal podría oponerse a la partición, alegando que dicho inmueble fue construido gracias a un crédito que ella obtuviera por su trabajo, por lo que en consecuencia, debe forzosamente declarar SIN LUGAR la oposición a la partición del bien inmueble realizada en su escrito de contestación. Y así se decide. Decidido lo anterior, considera asimismo oportuno esta sentenciadora dejar establecido que la medida de protección que dictara el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en su sentencia de divorcio de fecha 22 de abril de 2004, en razón de proteger derechos del hijo de ambas partes, quien era adolescente para ese momento, no va en contraposición de lo ordenado asimismo, en dicha sentencia en su parte in fine: “LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL”; en consecuencia la medida dictada en relación a que ella y su hijo adolescente volvieran al hogar y el padre se separase del mismo, en nada obsta a no dar cumplimiento a la liquidación del bien inmueble; por lo que en consecuencia, este Tribunal siendo que la parcela de terreno fue adquirida, como se dijo en fecha 15 de marzo de 1.984, y el préstamo para la construcción de la vivienda enclavada en ella, en la fecha ya señalada 13 de agosto de 1.986, es decir dentro del matrimonio, dicho bien inmueble entra a formar parte de los bienes comunes de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2° del artículo 156 del Código Civil, y en consecuencia, se ordena la partición de dicho bien en una proporción del cincuenta por ciento 50% de la propiedad para cada uno de ellos, es decir, para el demandante Luis Ramón Pérez Jones, y la demandada Raquel Maita. Y así se decide. Cabe destacar de igual manera, que la mayoría de los bienes señalados como sujetos a partición en este juicio, fueron asimismo colocados, por la hoy demandada, en su libelo de demanda de divorcio, como pertenecientes a la comunidad de bienes, libelo el cual corre inserto a los folios 86 y 87 de la primera pieza de la presente causa, y que anexara marcado “A”, a su escrito de contestación de la demanda.En cuanto al 50% del monto de las prestaciones sociales acumuladas por la ciudadana Raquel Coromoto Maita, generadas por sus labores como empleada del Ministerio de Educación, tal y como quedara demostrado en autos, Docente adscrita a la Unidad Educativa “Creación Anaco”, así como el 50% del monto de sus ahorros acumulados en el IPASME; todo ello solicitado al cálculo desde el 14 de agosto de 1.980, fecha del matrimonio civil, hasta el 25 de agosto de 2004, fecha de la sentencia en apelación del divorcio, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2°del artículo 156 del Código Civil, ordena la partición del monto acumulado de las prestaciones sociales, así como del monto de los ahorros acumulados en el IPASME, dentro de las fechas de vigencia del matrimonio civil, ya señaladas, en una proporción del cincuenta por ciento 50% para cada uno de ellos, es decir, para el demandante Luis Ramón Pérez Jones, y la demandada Raquel Maita. Y así se decide. En cuanto a los otros bienes sujetos a partición, observa este Tribunal, los siguientes: En cuanto al vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, Serial de Carrocería AJ85EG88418, Serial del Motor V-6, Año 1.984, Uso Particular, Color Blanco, Placas AAQ-801, adquirido por el ciudadano Luis Ramón Pérez Jones, parte demandante, según consta de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 1.999, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 25 de los Libros de Autenticación de dicha Notaría, el cual riela a los folios 27 al 29 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal, siendo que dicho bien fue adquirido, en la fecha ya señalada (03/06/1999), es decir dentro del matrimonio, el mismo entra a formar parte de los bienes comunes de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, y en consecuencia, se ordena la partición de dicho bien en una proporción del cincuenta por ciento 50% de la propiedad para cada uno de ellos, es decir, para el demandante Luis Ramón Pérez Jones, y la demandada Raquel Maita. Y así se decide. En cuanto al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Serial de Carrocería DCC41TFV209882, Serial del Motor TFV209882, Año 1.985, Uso Carga, Tipo Pick Up, Color Rojo y Negro, Placas 578-BBJ, Clase Camioneta, adquirida por el ciudadano Luis Ramón Pérez Jones, según se evidencia de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 1.994, quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 146, de los Libros de Autenticación de dicha Notaría, el cual riela a los folios 30 al 32 de la primera pieza de la presente causa; este Tribunal siendo que dicho bien fue adquirido, en la fecha ya señalada (08/12/1994), es decir dentro del matrimonio, el mismo entra a formar parte de los bienes comunes de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, y en consecuencia, se ordena la partición de dicho bien en una proporción del cincuenta por ciento 50% de la propiedad para cada uno de ellos, es decir, para el demandante Luis Ramón Pérez Jones, y la demandada Raquel Maita. Y así se decide. Quiere dejar asimismo establecido esta sentenciadora, en cuanto a los otros bienes muebles descritos por la ciudadana Raquel Maita, en su escrito de contestación de la demanda, y que a su decir, se encontraban dentro del inmueble para el momento anterior al cual ella dejara el hogar conyugal, y los cuales fueron asimismo descritos por la demandada, en el acta que levantara el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para el momento de la práctica de la ejecución forzosa de lo ordenado en la sentencia de Divorcio; que la parte demandada, en ningún momento procesal trajo a los autos prueba alguna de la existencia de dichos bienes muebles, ni asimismo consta en autos pruebas contundentes que demuestren que tales bienes se encuentren en posesión del demandante, ciudadano Luis Pérez Jones, ni que el mismo, los haya sustraído; por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse tal alegato esgrimido por la demandada, Raquel Maita. Y así también se decide.-DECISIÓN…declara, INADMISIBLE la Reconvención planteada por la ciudadana Raquel Coromoto Maita, parte demandada reconviniente en contra del ciudadano Luis Ramón Pérez Jones, parte demandante reconvenida, ambos ya identificados. Y así se decide. Asimismo, se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana Raquel Coromoto Maita, a la partición del bien inmueble ya descrito en el cuerpo del presente fallo, adquirido dentro de la comunidad conyugal habida entre los referidos ciudadanos Luis Pérez Jones y Raquel Maita. Y así se decide. En consecuencia de lo anteriormente decidido, se ordena liquidar los bienes habidos en la comunidad conyugal, ya señalados en el cuerpo de este fallo y constituidos por: Un bien inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Cementerio Nuevo, Callejón Guayana Esequiva, de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui, con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 M2), es decir, que comprende, veinte metros (20 Mts) de frente por treinta metros (30 Mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno municipal ocupado por el ciudadano Luis Silveira; SUR: Con terreno municipal ocupado por el ciudadano Luis Maita; ESTE: Con bienhechurías de propiedad particular; y OESTE: Con callejón Guayana Esequiva. Que dicho inmueble fue adquirido según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo de 1.984, quedando anotado bajo el N° 23, Folios 73 Vto al 76, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1.984. Un vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, Serial de Carrocería AJ85EG88418, Serial del Motor V-6, Año 1.984, Uso Particular, Color Blanco, Placas AAQ-801, adquirido, según consta de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 1.999, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 25 de los Libros de Autenticación de dicha Notaría. Un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Serial de Carrocería DCC41TFV209882, Serial del Motor TFV209882, Año 1.985, Uso Carga, Tipo Pick Up, Color Rojo y Negro, Placas 578-BBJ, Clase Camioneta, adquirida según se evidencia de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 1.994, quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 146, de los Libros de Autenticación de dicha Notaría. Las prestaciones sociales acumuladas por la ciudadana Raquel Coromoto Maita, generadas por sus labores como empleada Docente del Ministerio de Educación, así como sus ahorros acumulados en el IPASME, desde el 14 de agosto de 1.980, fecha del matrimonio civil, hasta el 25 de agosto de 2004, fecha de la sentencia de apelación de Divorcio dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo declara este Tribunal, que el nombramiento del partidor se verificará en la sede de este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00, a.m.), del décimo día (10º) de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; ello de conformidad con la disposición contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación a las partes…”
VI
PRUEBAS APORTADAS

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promovió:
“…el mérito favorable en cuanto beneficie a mi representado, de lo que se desprende del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referente a los documentos presentados conjuntamente con el escrito libelar marcados con las letras “D”, “E” y “F”…”
Promovió:
Marcado con la letra “D”, copia simple documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se deja constancia de la venta efectuada el 03 de junio de 1999, al ciudadano Luis Ramón Pérez Yones, de un vehículo modelo conquistador, cuyas demás características se encuentran reflejadas en el mismo, dicho documental reposa inserto en el folio veintisiete (27) de la pieza principal, así como su certificado de origen, folio veintinueve (29).-
Promovió:
Marcado con la letra “E”, copia simple documento autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona, donde se deja constancia de la venta efectuada el 08 de diciembre de 1994, al ciudadano Luis Ramón Pérez Yones, de un vehículo modelo Silverado, cuyas demás características se encuentran reflejadas en el mismo, dicho documental reposa inserto en el folio treinta y uno (31) de la pieza principal, así como su certificado de origen, folio treinta (30).-
Promovió:
Marcado con la letra “F”, copia simple de documento registrado donde le otorga propiedad sobre el bien inmueble construido bajo el crédito otorgado por el IPASME.
A los anteriores documentales, marcados con la letra “D”, “E” y “E”, aun cuando son copias simples de documentos autenticados, en cuanto al “D” y “E” y copia simple de un documento público en cuanto al señalado con la letra “F”, este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que todos demuestran la titularidad de los bienes y desde cuando entraron al patrimonio, aunado a que no fue impugnado por la parte adversaria, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Promovió:
“…solicito a este digno Tribunal se sirva librar oficio respectivo a la directora de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, ubicada en Esquina de Salas, Caracas, Distrito Capital, a los fines que a través de la prueba de informes se sirva manifestar a este Tribunal lo siguiente:

1. El cargo y tiempo de servicio, que tiene la ciudadana RAQUEL COROMOTO MAITA MAITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.510.695, como empleada activa del Ministerio del Poder Popular para la Educación y quién presta sus servicios actualmente en la Unidad Educativa Creación Anaco, ubicada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui…”
Con relación a esta probanza, aun cuando fue admitida y se libró los oficios pertinentes para recibir la respuesta a dicha información solicitada, en autos no consta respuesta alguna, en consecuencia este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
Promovió:
“…De igual manera, se sirva librar el oficio respectivo al jefe de la Dirección de Egresos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicado en el Piso 7, esquina de Salas, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que a través de la prueba de informes se sirva manifestar a este Tribunal lo siguiente:
1. El monto al que asciende las prestaciones sociales y fidecomiso que la ciudadana RAQUEL COROMOTO MAITA MAITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.510.695, tiene acumuladas por la prestación del servicio…”
Con relación a esta probanza, se evidencia que no existe respuesta alguna, aun cuando el tribunal de origen, proporcionó los mecanismos idóneos para solicitar dicha información, como lo fue librar los oficios pertinentes, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
Promovió:
“…oficio respectivo al Director del Departamento de Ahorros del IPAME, Edificio de la Sede Administrativa, ubicado en el Centro Comercial Plaza Páez Nivel Mezzanina, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, a los fines que a través de la prueba de informes se sirva manifestar a este Tribunal lo siguiente:
1. El monto total de los ahorros o prestaciones sociales que tiene acumulada la ciudadana RAQUEL COROMOTO MAITA MAITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.510.695, como Docente IV; así como el monto total de la deuda que mantiene con esa institución...”
Igual que en las probanzas anteriores, referentes a la prueba de informes, verifica este juzgado que no consta en autos respuesta alguna de dicha información solicitada como consecuencia deja a este Tribunal sin nada que valorar referente a este particular. Así se decide.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió:
“…Reproduzco los mérito que me son favorables y que se desprenden de las actas procesales de la presente causa…”

Con relación a la invocación del mérito probatorio de las actas procesales, considera el Tribunal que tal medio no constituye medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad; igualmente y con relación a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, siguiendo criterio jurisprudencial, que expresa que el principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad esto es, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió si no que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve, o ha la parte contraria, la cual además puede invocarla.

De manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficien a quien la aporto a o la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos, objeto del medio enunciados, si su resultado incide o no en la decisión, que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este Tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba, pretender bajo esta premisa que beneficie exclusivamente a su promovente, por lo que tales invocaciones no constituyen medio de prueba alguno. Así se decide.-

Promovió:
“…todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas o acompañadas conjuntamente con la contestación y la reconvención de la demanda…”

- Copia simple de escrito libelar, interpuesto por la ciudadana Raquel Coromoto Maita Maita, donde solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Luis Ramón Pérez Jones, por excesos, sevicias e injurias graves.
Con relación a esta probanza, se desecha, por cuanto la misma va enfocada a demostrar los daños causados por el demandado, sin embargo esto no tiene relevancia en el presente juicio. Así se decide
- Sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 2, donde declaró la el divorcio entre las hoy litigantes, en fecha veintidós (22) de abril del 2004.-

- Resolución judicial emitida por el Tribunal en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde declaró inadmisible apelación ejercida en contra de sentencia de fecha 22 de abril del 2004.-
Se le otorga valor probatorio, a ambas copias simples de resoluciones judiciales referentes al divorcio entre la ciudadana Raquel Maita y el ciudadano Luis Pérez, por cuanto es de real importancia a los fines de tener certeza de hasta cuando permaneció la comunidad de gananciales. Así se decide.-
- Marcado con la letra “C”, acta por parte del Tribunal de ejecución del municipio Pedro María Freites, donde dejaron constancia de diversas situaciones.-
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se decide.-
- Marcada con la letra “D”, copia simple de sentencia emitido por el Tribunal Supremo de Justicia donde declaran perecido el recurso de casación, en divorcio, donde intervinientes son las misma partes de hoy en el presente juicio.-
Se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de verificar, la declaratoria definitivamente firme de la sentencia de divorcio, otorgándole la cualidad a las partes para ejercer la acción de partición. Así se decide.-
- Copia simple de Documento registrado, donde la ciudadana Raquel Maita, declara recibir un préstamo hipotecario por parte del IPASME.-
Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las acciones verificadas en el documento han sido declaradas y por ende reconocidas por ambas partes, aunado a que es determinante para saber si es un bien perteneciente a la comunidad de gananciales. Así se decide
- Marcado con la letra “F”, cinco (05) facturas emitidas por el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, identificativo de pago de inicial y pago de cuotas.-
Tales facturas de pagos, provienen de un tercero ajeno a la Litis, por consiguiente este Juzgado no le puede otorgar valor probatorio, ya que no cumplió con el procedimiento idóneo para hacerse valer como prueba en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.-
- Marcado con la letra “G”, Constancia de Trabajo emitida por la Unidad Educativa Creación Anaco, donde dejan constancia que ciudadana Raquel Maita Maita, titular de la cédula de identidad N° V- 4. 510.695, se desempeña como docente en dicha institución.-
Con relación a esta prueba no existe contención, ya que ha sido aceptado por ambas partes el oficio u profesión de la demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Estado de cuenta de los ahorros, de la ciudadana Raquel Maita Maita.-
Aun cuando se considera un documento administrativo, resulta impertinente en apreciación de quien aquí sentencia, ya que sería el perito el encargado de devengar la totalidad de los ahorros en consecuencia se desecha. Así se decide.-
- Marcada con la letra “H”, estado de cuenta emitido por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, a nombre de la ciudadana Jackeline Josefina Perez Maita y bauche de pago, cursantes del folio ciento veintiséis (126) al folio ciento treinta y tres (133).-
- Marcado con la letra “I”, hoja mecanográfica denominada “ RECUPERACION CUENTAS INCOBRABLES” emitido por eleoriente, facturas privadas, emitida por el tercero en referencia y comprobantes de caja, cursantes desde el folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y ocho (138).-
Dichos documentales, tanto los marcados con la letra “H” como los marcados con la letra “I”, están suscritos por un tercero diferente a las partes hoy litigantes en la presente causa, en consecuencia debió ser ratificado como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como no se cumplió con dicha formalidad se desecha. Así se decide.-
El referido documental es proveniente de un tercero, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, ya que dicho documentos son de fácil alteración, resultando forzoso para esta alzada desecharlo. Así se decide.-
- Facturas que van desde el folio Ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cincuenta y dos (152), de clínicas, de empresas de construcción y de abogados.-
Se le otorga la misma valoración que a la probanza anterior, y que son simples documentos privados. Así se decide.-

Promovió:
“…solicito que este Tribunal oficie al Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente, sala de juicio N°. 2 de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui para que remita a este Tribunal copia certificada de la Sentencia dictada en el expediente signado con el N| BH06-Z-2002-001025, en fecha 22 de abril del año 2004…”
En vista de que no existe, respuesta de lo solicitado en autos, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así lo decide.-
Promovió:
“…documento que anexo marcado “A”, que contiene la Hipoteca de Primer Grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación identificado como IPASME; en virtud del préstamo que me fuera conferido por dicho instituto para la construcción del Inmueble Objeto de la Partición y que hasta la fecha no se ha liquidado…”
Dicha probanza, ya fue anteriormente evaluada y se le otorgó valor probatorio,.-
Promovió:
“…solicito al Tribunal, Oficie al IPASME, a efectos de que informe a este Tribunal Primero: Si la ciudadana RAQUEL COROMOTO MAITA MAITA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.510.695 se encuentra afiliada a esa institución. Segundo: Si igualmente el ciudadano LUIS RAMON PEREZ JONES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.008.336 se encuentra afiliado a dicha institución como aportante principal. Tercero: Si la ciudadana RAQUEL COROMOTO MAITA MAITA, ha solicitado préstamos a interés a dicho institución. Cuarto: En caso de existir dicho Préstamo, cual fue el monto dado en préstamo. Quinto: Con que finalidad le fue otorgado dicho Préstamo; como se me ha descontado de mi salario hasta la presente fecha. Sexto: Si por el otorgamiento del préstamo en cuestión, le fue dado en hipoteca algún inmueble para garantizar el pago del préstamo. Séptimo: Que informe el saldo deudor vigente y cual(sic) es el monto abonado a dicha deuda. Octavo: Desde que fecha se le empezó a descontar del salario devengado por RAQUEL COROMOTO MAIT MAITA en el Ministerio de Educación. Noveno: Si ciudadano LUÍS RAMON PEREZ JONES, ha cancelado alguna cuota o la totalidad del Préstamo otorgado por el IPASME la ciudadana RAQUEL COROMOTO MAITA MAITA…”
No existe en autos respuesta alguna, en consecuencia, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide
Promovió:
“…Oficie a la UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, con sede en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, ubicada en la Avenida José Antonio Anzoátegui, frente a la Chevrolet, en anaco Estado Anzoátegui, a efectos de que informe a este tribunal lo siguiente: Primero: Si la ciudadana JACQUELIN JOSEFINA PEREZ MAITA, titular de la cédula de identidad N°. 15.211.399, estudia o estudió en dicha Institución. Segundo: Que carrera o especialidad estudia o estudió y quien cancelaba la inscripción y mensualidad de JACQUELINE JOSEFINA PEREZ MAITA…Tercero: Informe el monto de la inscripción por cada semestre que la mencionada ciudadana cursó en la dicha Universidad. Cuarto: Monto de las mensualidades pagadas por cada semestre durante el tiempo que la identificada JACQUELIN JOSEFINA PEREZ MAITA…curso sus estudios en la señalada Universidad…”
Se constata de autos que no existe respuesta alguna de parte de la referida institución, en consecuencia este juzgado no tiene material sobre el cual valorar. Así se decide.-
Promovió:
“…10 recibos de pago a nombre JORGE LUÍS PEREZ MAIT, titular de la cédula de identidad N°. 18.766.399, con domicilio en Cantaura Estado Anzoátegui, emitido por el I.U.T “ANTONIO JOSE DE SUCRE” con sede en Anaco, Estado Anzoátegui…solicito al Tribunal, Oficie a la I.U.T “ANTONIO JOSE DE SUCRE, con sede en Anaco, Estado Anzoátegui, la cual puede ser en la Avenida Mérida CC. CHARO, piso 1, 2, 3, de esa Ciudad, a efecto de que informe a este tribunal lo siguiente: Primero: Si el Ciudadano JORGE LUIS PEREZ MAITA, titular de la cédula de identidad N°. CI: 18.766.399 estudia o estudió en dicha Institución. Segundo: Que carrera o especialidad estudia o estudió y quien cancelaba la inscripción y mensualidad de JORGE LUÍS PEREZ MAITA…Tercero: Informe el monto de la inscripción por cada semestre que el mencionado ciudadano cursó en dicha Institución…Cuarto: Monto de las mensualidades pagadas por cada semestre durante el tiempo que el identificado, cursó sus estudios en la señalada Universidad….”

En cuanto a los recibos de pagos, es un documento privado simple, el cual carece de valor probatorio de por sí, en consecuencia se desecha, por otro lado el informe solicitado al Instituto Universitario Tecnológico Antonio José de Sucre, no se encuentra resulta alguna de esa información en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
Promovió:
“…Ejecución forzosa de de(sic) la Sentencia de Divorcio, donde se disolvió el vínculo matrimonial, ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Frites, en Cantaura Estado Anzoátegui. La cual se encuentra en la causa N°. BH06-Z-2002-001025 DE protección DE Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual pido que este tribunal solicite informe al Tribunal arriba señalado, si se encuentra en esa causa la resulta de la ejecución forzosa de la Sentencia de Divorcio…”

En cuanto al documental donde se refleja el acta levantada por el Tribunal de Ejecución del Municipio Pedro María Freites, ya se valoró, anteriormente, y cuanto a la solicitud de informe no consta en autos resulta alga no teniendo nada que valorar esta alzada. Así se decide.-
Promovió:
“…Informe social realizado por la trabajadora social LIC. NOHELIA DIAZ, trabajadora social del equipo técnico de ese Tribunal, Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, sala de juicio N°. 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”

Se le otorga pleno valor probatorio, por ser un documental emanado de un ente jurisdiccional. Así se decide
VII
La acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, es un procedimiento especial, basado en la separación y distribución equitativa del cúmulo de bienes existente en la comunidad de gananciales entre los esposos, y solo se puede interponer una vez que exista una sentencia definitivamente firme, declarando disuelto el vínculo conyugal.-
La tramitación de dicha acción se encuentra establecida a partir del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Resaltando la importancia de tener claro la tramitación del proceso de partición, se trae a colación el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciera, el Juez hará el nombramiento…".

Al respecto, se debe decir que a diferencia de otros el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en el acto de contestación de la demanda el demandado se debe limitar a realizar oposición a los bienes incluidos en el libelo, de manera total o parcial, y esa será su contestación, tal oposición puede ser sobre uno o varios bienes o por el contrario sobre todos, esta oposición debe estar centrada en aspectos como: carácter de los Interesados, cuota de los interesados o el dominio común respecto de alguno o de algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos, si existiera tal, se aperturará un cuaderno separado en el cual se llevará la oposición, y este es el procedimiento que se llevará por un juicio ordinario, establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y a los bienes que no tuvieran oposición se les nombrará un partidor. Procedimiento que no se hizo, pero que ya no se puede realizar por haber sido convalidado por las partes, sino que se partirá todo en conjunto.-
Entonces bien, de lo anterior explicado, y de la observancia de la especial tramitación, es evidente que en esta acción no es admisible las llamadas cuestiones previas establecidas en el 346 de nuestro ordenamiento adjetivo, se hace referencia como mejor abundamiento en el tema, ya que cuando el legislador nos dice que debemos seguir con el procedimiento ordinario, se refiere a los actos procesales posteriores, ya que la contestación ya está hecha y fue diseñada solo para la oposición, tal como queda establecido en el artículo in supra transcrito.-
Ahora pasa esta alzada a dilucidar en principio, el siguiente punto previo:
En fecha 21 de Febrero de 2007, la parte demanda, ciudadana Raquel Coromoto Maita Maita, asistida en ese acto por un estudioso de las leyes, procedió a contestar la demanda pero aunado a ello también reconvino por manutención de sus hijos, daños morales, cobro de costos y costas procesales.-
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”

El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, si se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; también en aquellos casos donde los procedimientos sean evidentemente incompatibles. Tenemos entonces, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

En ilación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia número 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado lo siguiente:

“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”

Conforme a los argumentos supra citados, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, por ello, el juez debe revisar cautelosamente si se esta en presencia o no de una inepta acumulación, ya que declararla de manera errada colocaría a las partes en una total desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en la causa objeto de revisión.

Bajo las anteriores consideraciones las cuales se subsumen al caso en análisis, se observa que la parte demandante solicita en el escrito de reconvención, lo siguiente: “…convenga o sea obligado a pagarme los DAÑOS MORALES Y PATRIMONIALES que me causó…convenga o sea obligado a pagarme el 50% del crédito que me otorgara el IPASME…convenga o sea obligado a pagar: el 50% de los estudios de los hijos…convenga o sea obligado a pagar el 50% de: contrato de luz eléctrica para la casa…solicito que el ciudadano Luís Ramón Pérez sea condenado en costas, costos y honorarios profesionales en la presente reconvención…”
De la lectura antes transcrita es evidente que colide las pretensiones de solicitar la obligación de manutención a sus hijos mayores de edad con el daño moral y dalo patrimonial aunado a el cobro de las costas y costos del proceso, ya que el cobro de manutención se debe llevar por un procedimiento totalmente a parte por ser un procedimiento especialísimo, resultando totalmente acertado la declaratoria de Inadmisibilidad por parte del Tribunal de origen.-.
Si la ciudadana Raquel Coromoto Maita, se siente lesionada o afectada en los derechos que considera tener en su reconvención debe interponer los juicios de manera autónoma. En consecuencia se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana Raquel Coromoto Maita Maita. Así se decide.-
DECISIÓN DE FONDO
Explicado y decidido el anterior punto previo, pasa ahora este juzgado superior a constatar y pronunciarse sobre la controversia de fondo, basándonos en los fundamentos de hechos y de derecho enmarcado en nuestro ordenamiento jurídico y adminiculando las pruebas que se considere pertinente y estén realmente relacionadas para dirimir el punto de la litis y si los diversos bienes que el actor pretende partir con la demandada y limitados en la recurrida son o no parte de esa comunidad de bienes, todo ello a la luz de los alegatos esgrimidos por cada uno.-

A los fines de determinar la propiedad de los bienes en la comunidad de gananciales, queda establecido que la unión conyugal Perez-Maita, tuvo vigencia desde el día 14 de agosto de 1980, consta en el acta de matrimonio hasta el día 25 de agosto de 2004, fecha de la sentencia de apelación de Divorcio dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia a falta de capitulaciones matrimoniales y como lo fijó el Tribunal a quo, se establece que entre esas dos fechas tuvo vigencia la comunidad de bienes gananciales a tenor de lo señalado en el artículo 148 del Código Civil.
Por decisión emitida por este mismo Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha uno (01) de junio del año 2009, la cual corre inserta del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y ocho (48) en cuaderno de apelación de nomenclatura BP02-R-2007-000268, se ordenó oír la oposición de la demandada que se fundamenta sobre el dominio del bien inmueble, ya que ella considera que el debe cancelar el 50 % del crédito mediante el cual se pudo obtener el bien inmueble, dicho crédito fue otorgado por el IPASME, gracias a que ella labora como profesora, y en ese punto estuvieron de acuerdo ambas partes, así como arguye en estar en desacuerdo al partir sus ahorros y prestaciones acumulados durante su labor en el Ministerio de Educación .-
Ahora bien de los bienes pertenecientes a la comunidad, los tiene taxativamente expresado el Código Civil en su artículo 156, que dice:
“…Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…”

Es decir, que los beneficios obtenidos mediante el desempeño profesional por parte de los conyugues, le corresponde el uno al otro, en eso va incluido, las prestaciones, así como los bienes obtenidos durante el matrimonio con los frutos de su oficio u trabajo.-
Entonces, es evidente que el bien inmueble obtenido mediante un crédito hipotecario, documento que acredita lo dicho ya que se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 1.986, es decir, seis (6) años depuse de haber contraido matrimonio las partes intervinientes, por ende pertenece a la comunidad, independientemente de quien haya contribuido mas o menos para la obtención de ello, así como los frutos devengados de su oficio, es decir, lo solicitado por la parte actora como lo es las prestaciones devengadas por la ciudadana Raquel Coromoto Maita , siendo así y guiándonos por lo que nos establece la norma, resulta forzoso para este Tribunal desechar la oposición formulada por la demandada, y como consecuencias declararla Sin lugar. Así se decide.-
En cuanto a la medida impuesta por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de abril del 2004, se evidencia que tal acción tomada por el Tribunal, fue con la intención de salvaguardar el bienestar físico y mental de los menos de edad, pero para esta fecha es evidente que los hijos procreados durante la existencia de la comunidad, con crece ya han alcanzado la mayoría de edad, establecida en el artículo 18 del código civil, en consecuencia ya no tiene asidero dicha resolución, resultando procedente la partición . Así se decide.-
En cuanto a los bienes muebles, como lo son, nevera, cocina, televisores, cuadros entre otros, que alega la demanda que el ciudadano debe pagar el 50%, en el presente caso los siguientes bienes también son objeto de partición, sin embargo no se evidencia prueba alguna que demuestre la existencia real de dichos bienes, aunado a que tampoco hay prueba fehaciente de que se encuentran en poder del demandante, viéndose en la necesidad este sentenciador de negar dicha petición. Así se decide.-
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronuncirse con respecto a los demás bienes, en los cuales no presentaron oposición:

De la lectura de la contestación de la demanda, la ciudadana Raquel Maita, no presentó objeción por la partición de los siguientes bienes:
1. Vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, Serial de Carrocería AJ85EG88418, Serial del Motor V-6, Año 1.984, Uso Particular, Color Blanco, Placas AAQ-801, adquirido por el ciudadano Luis Ramón Pérez Jones, parte demandante, según consta de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 1.999, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 25 de los Libros de Autenticación de dicha Notaría, el cual riela a los folios 27 al 29 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal, siendo que dicho bien fue adquirido en el año 1999, vigente la comunidad de gananciales, el mismo entra a formar parte de los bienes comunes de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, y en consecuencia, se ordena la partición de dicho.- Así se decide
2. Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Serial de Carrocería DCC41TFV209882, Serial del Motor TFV209882, Año 1.985, Uso Carga, Tipo Pick Up, Color Rojo y Negro, Placas 578-BBJ, Clase Camioneta, adquirida por el ciudadano Luis Ramón Pérez Jones, según se evidencia de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 1.994, quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 146, de los Libros de Autenticación de dicha Notaría, el cual riela a los folios 30 al 32 de la primera pieza de la presente causa; este Tribunal siendo que dicho bien fue adquirido, en el año 1994, dentro de la vigencia del matrimonio, el mismo entra a formar parte de los bienes de la comunidad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, y en consecuencia, se ordena la partición de dicho. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la cuota que le corresponde a cada conyugue, el legislador a solventado conflicto alguno, en los casos en los que los conyugues no se pongan de acuerdo.
El artículo 148 del Código Civil, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Visto que no existe convenio entre ambas partes, este Tribunal en cumplimiento con la norma que antecede. Ordenará la partición de todos los bienes de la comunidad de manera equitativa en una cuota igualitaria de 50% para cada uno. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 22 de Septiembre del 2014, por el abogado ELEAZAR MAITA MAITA, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 92.877, asistiendo en ese acto a la parte demandada, contra sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de junio de 2009.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la Reconvención planteada por la ciudadana Raquel Coromoto Maita, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.510.695, parte demandada reconviniente en contra del ciudadano Luis Ramón Pérez Jones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.008.336, parte demandante reconvenida.-
TERCERA: SIN LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana Raquel Coromoto Maita, a la partición del bien inmueble que fungía como hogar común, adquirido dentro de la comunidad conyugal habida entre los referidos ciudadanos Luis Pérez Jones y Raquel Maita. Y así se decide.
CUARTO: se ordena liquidar los bienes habidos en la comunidad conyugal, a partirlos en 50 % para cada conyugue, los cuales son: 1) Un bien inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Cementerio Nuevo, Callejón Guayana Esequiva, de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui, con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 M2), es decir, que comprende, veinte metros (20 Mts) de frente por treinta metros (30 Mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno municipal ocupado por el ciudadano Luis Silveira; SUR: Con terreno municipal ocupado por el ciudadano Luis Maita; ESTE: Con bienhechurías de propiedad particular; y OESTE: Con callejón Guayana Esequiva. Que dicho inmueble fue adquirido según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo de 1.984, quedando anotado bajo el N° 23, Folios 73 Vto al 76, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1.984.
2) Un vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, Serial de Carrocería AJ85EG88418, Serial del Motor V-6, Año 1.984, Uso Particular, Color Blanco, Placas AAQ-801, adquirido, según consta de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 1.999, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 25 de los Libros de Autenticación de dicha Notaría.
3) Un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Serial de Carrocería DCC41TFV209882, Serial del Motor TFV209882, Año 1.985, Uso Carga, Tipo Pick Up, Color Rojo y Negro, Placas 578-BBJ, Clase Camioneta, adquirida según se evidencia de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 1.994, quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 146, de los Libros de Autenticación de dicha Notaría.
4) Las prestaciones sociales acumuladas por la ciudadana Raquel Coromoto Maita, generadas por sus labores como empleada Docente del Ministerio de Educación, así como sus ahorros acumulados en el IPASME, desde el 14 de agosto de 1.980, fecha del matrimonio civil, hasta el 25 de agosto de 2004.-
En consecuencia de lo anterior se ordena al Tribunal de primera instancia, que conocerá la presente causa, que realice el nombramiento del partidor, ello de conformidad con la disposición contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación a las partes.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (3:10 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano