REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º


ASUNTO: BP02-R-2015-000640

En el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, EN EL PROCEDIMIENTO OPOSICIÓN A CIERTOS BIENES, incoado por la ciudadana MILAGROS YUDITH ACOSTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.028.641, contra el ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCÍA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.108.588, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto en fecha 04 de diciembre de 2015, en la cual Negó apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2015, por el abogado Jorge Acosta Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.258.-

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de recurso de hecho, interpuesto el 08 de diciembre de 2015, realizado por el abogado de la parte demandante, supra identificado, en fecha 16 de diciembre de 2015, esta alzada le dio entrada a la presente causa y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para presentar las copias certificadas correspondientes, las cuales fueron consignadas en momento oportuno.-

Pasa esta alzada a realizar los motivos de hecho y de derecho, pero en primer lugar se deben tomar las siguientes actuaciones como punto de partida:

I
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fundamentó su auto de fecha 04 de diciembre de 2015, en la cual Negó apelación en base a lo siguiente:

“…Vista las diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2015, presentado por el Abogado en Ejercicio Jorge Acosta Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.258, en su carácter de apoderado actor, mediante el cual Apela de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2015; en el cual se declaró Con Lugar la Contradicción a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; y visto asimismo el cómputo practicado por Secretaria en esta misma fecha, se evidencia, que desde el día 13 de Julio de 2015, fecha en que fue dictada la Sentencia Apelada, hasta el día 17 de Noviembre de 2015, fecha en la que fue presentada Diligencia de Apelación, transcurrieron en este Juzgado Cuarenta y Tres (43) días de despacho, es por tal razón que este Tribunal, en virtud de lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, Niega la apelación interpuesta, por cuanto la misma fue presentada Extemporáneamente…” (Subrayado y negrita por este juzgado Superior)

II

Lo siguiente trascrito son los alegatos de la recurrente para discernir de la declaratoria donde niega la apelación:

“…sentencia ésta que fue dictada fuera del lapso y presumimos que por ser el expediente en su totalidad objeto de asientos, revisiones y la misma homologación se nos hizo imposible acceder a la Sentencia muy a pesar de ser solicitado en reiteradas ocasiones para darnos por enterados del contenido de la decisión dictada por el tribunal de la causa, hasta el día 16 de noviembre de 2.015, siendo que, de forma verbal se nos indico(sic) por parte de la ciudadana Secretaria de este Tribunal el día 04 de noviembre que seriamos objeto de una notificación, hicimos acto de presencia en el tribunal el día cinco de noviembre de forma voluntaria y con el ánimo de cumplir con las formalidades requeridas, momento en e cual nos fue entregada la referida boleta dándonos por citados y consignada el día 06 de noviembre de 2.015, por la Alguacil de ese despacho, comenzando a transcurrir desde ese momento el lapso para interponer el recurso correspondiente. En este orden de ideas, ¿cómo Apelar de una sentencia la cual se desconoce se de contenido?, por causas que pudieren definirse como un hecho fortuito o de fuerza mayor, ya que conocemos suficientemente de la responsabilidad, seriedad e imparcialidad de esta honorable sala, como para interpretar de otro modo el extravió o falta de disponibilidad de la sentencia a la parte afectada…


III

La presente apelación se contrae por cuanto el Juzgado el Juzgado de origen, negó la admisión del la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana MILAGROS YUDITH ACOSTA PÉREZ, por cuanto presentó su escrito recursivo, de manera extemporánea, a lo que la misma se defiende expresando, que nunca estuvo disponible para su persona el expediente en el Tribunal y por tanto no podía ejercer recurso de apelación, sobre algo que ni si quiera había visto.-

IV

Previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior examinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. ------------------------------------------------------------------------------ LLLLLLLLLLLL
En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento que se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…”el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”...

Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como

: …“Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”…

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación.------------

Ahora bien, subsumiéndonos en el presente caso, analizando el cómputo realizado por el Juzgado de origen, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, cursante al folio Ciento treinta y ocho (138) y tomando en cuenta la consignación realizada por el Alguacil del juzgado de primera instancia en fecha 06 de Noviembre del Año 2015, realizada en la persona del Abogado Jorge Acosta, apoderado judicial de la parte actora, queda claro que el lapso para interponer el recurso ordinario de apelación empezó a transcurrir el nueve (09) de noviembre del 2015 y culminó el trece (13) del mismo mes y año, y el escrito de apelación fue consignado ante la URDD, el diecisiete (17) de Noviembre del 2015, cuando ya había fenecido con creces el lapso para interponer el recurso.-

En cuanto a su defensa, expresando que no le fue permitido el expediente por parte del juzgado de origen , dicha aseveración no es válida ni suficiente para que esta alzada pueda permitirse tomar una decisión favorable a la persona del recurrente, ya que existen múltiples métodos para conocer el contenido de la sentencia, como lo es el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, la taquilla de información que muestran todas las actuaciones existentes en el sistema JURIS2000, los cuales están en completa disposición de los usuarios si ellos lo exigen, y mas sabiendo que existe el tiempo en contra, se delata la ligereza, falta de diligencia de la recurrente y el poco interés, convalidar un error como este, sería violentar el debido proceso y el derecho de la otra parte, el objeto del recurso de hecho es reparar un agravio, no subsanar errores cometidos por las partes, no consignando pruebas suficientes para que esta alzada tenga la verdadera certeza que sus dichos son ciertos, resultando forzoso para esta alzada declarar Sin Lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho, interpuesto el 08 de diciembre de 2015, por el abogado de la parte demandante, Jorge Acosta Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.258, contra auto de fecha 04 de diciembre de 2015, en la cual Negó apelación interpuesta por su persona.-


SEGUNDO: Se NIEGA la admisión de la apelación ya que fue interpuesta extemporánea por tardía.-

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (12:35 pm) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano