REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
205º y 156º


ASUNTO: BP02-R-2013-000703


En el juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.471.846, , representado por su apoderada judicial JAVIER ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.360, contra la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.475.223, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de El Tigre dictó sentencia en fecha doce 12 de mayo de 2011, en la cual declaró: SIN LUGAR, la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por JOEL DE JESUS SILVA, en contra de la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA.-

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 23 de mayo de 2011, ejercida por el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA, actuando como demandante en el presente juicio, dicha apelación la realizó a través de su apoderado judicial.-

En fecha dieciséis de Enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se pronunció sobre dicha apelación mediante sentencia definitiva, sobre la cual se anunció recurso de casación, el cual fue declarado CON LUGAR, al regresar al Juzgado de alzada, se encontraba a cargo de dicho Tribunal la ciudadana Karellis Rojas, juez que había conocido la causa en primera instancia, por lo tanto se procedió a inhibir, resultando evidentemente con lugar ducha inhibición, recibiendo este juzgado dicho expediente para conocer la causa.-

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce, este Tribunal admitió actuaciones y en dicho se ordenó la notificación del abocamiento del Juez y se cumplió con la formalidad del edicto.-

I
Alegatos esgrimidos en el escrito libelar:

“…El caso que nos ocupa Ciudadana Juez, mi representado de manera voluntaria y libre, unicio(sic) una unión estable de hecho y con todos los atributos de Ley, para ser calificada como unión concubinaria con la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 8.475.223, desde el mes de Marzo del año 1992, donde fijaron como domicilio para iniciar la referida unión la Calle Independencia, Casa N° 16 de la Población de Santa Cruz del Orinoco del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, lugar este donde constituyeron el hogar común y consolidado. El tiempo que mantuvieron de unión concubinaria de hecho se prolongo; desde su inicio el mes de Marzo del año 1992, hasta la época del mes de Febrero del año 2010. Durante la relación concubinaria que mantuvo mi patrocinado con la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, por espacio de Dieciocho (18) años aproximadamente, desde el inicio de la relación marital constituyeron un hogar estable donde el proveía los medios económicos necesarios indispensables para la manutención y mantenimiento de todo lo relacionado con la casa o adquisición de nuevos bienes muebles e inmuebles, donde en todo momento mantuvieron el trato de marido y mujer, supliéndose entre ambos las necesidades de afecto, cariño, armonía, alimentación y comprensión. Mientras estuvieron viviendo juntos en concubinato, el ciudadano JOEL DE JESES SILVA, mantuvo una recta y decorosa conducta, comportándome con respeto, consideración y afecto hacia la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA. Esta unión fue estable perdurable en el tiempo; además de haber sido pública y notoria ante el medio donde vivieron con los vecinos, conocidos y familiares. Pero resulta, que la relación que mantuvieron fue una unión estable determinada por la existencia suficiente de hechos que indican la convivencia, donde el trato marido y mujer que mantuvieron de modo publico(sic), formal y perpetua unión Concubinaria iniciada desde el mes Marzo del año 1992, hasta el mes de Febrero del año 2010, es decir Dieciocho (18) años aproximadamente, frente a todo el entorno social; muy especialmente ante los vecinos y amigos de la Población de Santa Cruz del Orinoco del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, por lo que gozaba de la fama, reconocimiento y respeto de la comunidad, tal como se evidencia de Justificativo de Testigos, Solicitud N° 185-2010, evacuados…Dicha ruptura de la relación concubinaria sucede por motivos de salud que presento el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA, a raíz que tuve una enfermedad de la vista durante el año 2009, la cual tuve que operarme a que no podía ver bien, y ameritaba reposo, desde ese momento no tuvo el apoyo y asistencia por parte de la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, como pareja en el sentido afecto y comprensión hacia su persona, la cual le manifestó que desalojara y su(sic) fuera de la casa que era el domicilio donde vivieron juntos desde que empezaron dicha unión…la ciudadana…se ha negado a reconocer en todo momento dicha Unión de Hecho, perjudicando moral y económicamente a mi patrocinado, debido a que los bienes adquiridos de manera mancomunada, en la vigencia del concubinato, ellas le esta(sic) dando la apariencia de bienes propios…”


II
Contestación de la demanda.-

“…Tengo a bien de oponer la perentoriedad que se traduce en la falta de cualidad e interés de mi mandante para sostener el presente juicio. Ello es así, por cuanto estando el demandante casado la única que podría accionarse es a su cónyuge Ursula Margarita Lasanta España y, disuelto el vínculo matrimonial por supuesto la accionada en disolución y/o liquidación de la comunidad ordinario de bienes sub- existente, sería igualmente la cónyuge del demandante.- Así lo ordenó el fallo y disolvió el matrimonio e igualmente aceptado por la Doctrina Patria y la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República.- Se debe entender que la cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación….En toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho rechazo y contradigo la demanda en todos sus términos, es decir, los hechos por no ser verdaderos, esto es, falsos y por no ser infundados y temerario el derecho invocado…Niego que desde el mes de marzo del año 1.992, hasta la época del mes de febrero del año 2.010 mi representada haya mantenido una unión concubinaria de manera voluntaria y libre de hecho y con los atributos de la Ley…Niego que por espacio de Dieciocho (18) años el demandante JOEL DE JESUS SILVA haya proveído de medios económicos e indispensables para la manutención y mantenimiento de todo lo relacionado con la casa o adquisición de bienes e inmuebles…Niego asimismo la existencia de hechos que indiquen la convivencia de modo público, formal y perpetuo por espacio de Dieciocho (18) años por lo que impugno el Justificativo de Testigo contenido en la solicitud Nº 1852010…que riele en autos marcado con la letra “B”…Lo que sí es cierto Ciudadano Juez que entre mi conferente VIOLETA ISOLANDA GÓMEZ ORTEGA y el demandante JOEL DE JESUS SILVA solo existió y existe una relación comercial…Mi mandante…jamás aceptó proposición alguna del mandante…para que convivieran como marido y mujer, púes, mi representada y toda la comunidad de la Parroquia Santa Cruz de Orinoco tenían y tienen conocimiento de manera pública que el demandante JOEL DE JESUS SILVA, fue investigado por delitos de drogas y ello es así …”



III
Decisión apelada.-

“…En relación al primero de los requisitos observa quien sentencia que la presente causa inicia por demanda interpuesta por un hombre (JOEL DE JESUS SILVA), y así consta de todas las actuaciones que conforman el expediente, alegando el prenombrado ciudadano que vivió en concubinato con la ciudadana VICTORIA ISOLANDO GÓMEZ ORTEGA, (mujer), de esta manera cumple la parte demandante con el primero de los requisitos. Así se declara. En cuanto al segundo de los requisitos, relativo al estado civil de los intervinientes de la relación, se evidencia de la copia certificada de la sentencia de 23 de marzo de 1995, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabaja de esta Circunscripción Judicial, que cursa en este expediente que el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA, hasta la fecha prenombrada fecha se encontraba casado, no consta en autos documental alguna que evidencie es estado civil de la ciudadana VICTORIA ISOLANDA GOMEZ, sin embargo, habiendo solicitado el demandante que se declarara la existencia del concubinato desde el mes de marzo de 1992 estando casado para esa fecha y hasta el mes de marzo de 1995, mal podría existir concubinato, estando casado el demandante y con lo cual se desprende de autos que el segundo de los requisitos, no se verifica. Así se declara.- En lo que se refiere al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo, la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que deben ser demostrados por una serie de pruebas, siendo la idónea la prueba testimonial, que si bien promovió la actora testigos éstos fueron desechados en la oportunidad de valoración por considerar esta juzgadora que los mismos no declaran sobre características propias del concubinato sólo manifiestan que éstos viven en la misma dirección por dieciocho (18) años lo cual no es suficiente para dejar demostrada la relación concubinaria, en los términos antes señalados, y de esta manera crear la convicción plena de la existencia de una unión estable, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo. La convivencia y la reciproca aceptación como pareja, ya que el solo hecho de aparecer juntos en reiteradas oportunidades a lugares pública y vivir en la misma dirección, no es suficiente para demostrar la relación concubinaria, no constando en autos medios probatorios que permitieran dar por demostrado las fechas de inicio y terminación del alegado concubinato y los demás elementos señalados al principio de esta fallo que distinguen una unión estable de otras uniones no permanentes. En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en las parte dispositiva del presente fallo, que no existe plena prueba de la unión estable alegada por el demandante en virtud de lo cual su pretensión no puede prosperar por expresa previsión del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA….DECLARA: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA, en contra de la ciudadana VICTORIA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA…”




IV
Promoción de pruebas.-

En el acto de Promover pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho de la siguiente manera:


- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Promovió:

“…Reproduzco el merito favorable e invoco a favor de mi patrocinado los Documentales que cursan en los autos…”

En cuanto a la invocación del mérito favorable, este Tribunal a sido contundente al explicar que tal invocación no constituye prueba alguna, que no se puede valorar una prueba porque le favorezca o no alguna parte, ya que las misma pertenecen al proceso, se le otorgará el valor que le corresponde independientemente de quien la haya promovido y a quien le favorezca, en consecuencia se desecha Así se decide.-

Ahora pasa este Tribunal a valorar los documentales promovidos, basandonos en lo supra explicado:
• Promovió:

“…Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil EL CANEY CLUB EL SARPIO, C.A, debidamente Registrado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 4, Tomo A-83 de fecha 7 de noviembre de 1.997, donde son socos los ciudadanos VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA y JOEL DE JESUS SILVA, LA CUAL SE EVIDENCIA LA RELACIÓN QUE EXISTIÓ ENTRE AMBOS, YA QUE LAS ACCIONES SON DE Cincuenta Porciento(sic) (50%) de cada uno de ellos, consigno original marcado con la letra “A”…”

Se le otorga valor probatorio, ya que ha sido aceptado por la otra parte. Así se decide.-


• Promovió:

“…El documento de propiedad de las bienhechurías de un local, la cual se encuentra a nombre de los ciudadanos VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA y JOEL DE JESUS SILVA, como consta documento de propiedad debidamente autenticado por ante el Juzgado de las Parroquias Piar y Uverito del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se evidencia claramente que le pertenecía a ellos dos y existe la relación en común original marcada con la letra “B”…”


Se le otorga valor probatorio, ya que la otra parte no la rechazó. Así se decide


• Promovió:

“…Consigno las documentales copia de Constancia de Carta de Concubinato de, expedida por la Prefectura del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, debidamente solicitada por los ciudadanos VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA y JOEL DE JESUS SILVA, donde la firma de cada uno de ellos se aparece plasmada en dicha acta, demostrándose evidentemente que eran concubinos desde el año 1993, la cual anexo marcada con la letra “C”…”


Con relación a esta probanza, se le atribuye carácter de privado por haber sido firmado entre las partes, a tal documental fue impugnada por la parte firmante, aunado adolece de la competencia del funcionario que la suscribió ya que el único funcionario con capacidad para declarar la existencia de una unión concubinario es el juez y un registrador por lo tanto resulta forzoso para esta alzada otorgarle valor probatorio. Así se decide.-


• Promovió:


“…Consigno documental en original, Constancia de fecha 18 del mes de Febrero del año 2010, expedida por el Consejo Comunal de Santa Cruz del Orinoco, municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, debidamente firmada por los miembros principales de la Junta Comunal, donde dejan constancia de la relación que mantuvieron VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA y JOEL DE JESUS SILVA, la cual consigno marcada con la letra “D”…”


Con relación de esta probanza, se desecha, ya que el consejo comunal tampoco es la persona idónea para dejar constancia de una unión concubinaria, puede que deje constancia de que vivan en la misma casa, siendo válido este fundamento mas no que sean concubinos, Así se decide.-

• Promovió:

“…Consigno Copia Simple del expediente Nº 0455, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitada por mi poderdante, a los fines de desvirtuar cualquier indicio que se pretenda distorsionar o falsear el fin que se busca que es demostrar la unión estable de hecho…”

Se desecha, por cuanto nada tiene que ver sus imputaciones penales con el reconocimiento de una unión concubinaria. Así se decide.-

• Promovió:

“…Solicito al Tribunal se sirva oficiar al Consejo Comunal de Santa Cruz del Orinoco del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe al Tribunal, se(sic) efectivamente los ciudadanos VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA y JOEL DE JESUS SILVA, anteriormente identificados, convivieron en juntos en la siguiente dirección Calle Independencia, Casa Nº 16 de Santa Cruz del Orinoco, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, como se evidencia de la Constancia emitida por dicha Junta Comunal el 18 de Octubre del año 2010, la cual anexo…”

En fecha 04 de Febrero de 2011, el Consejo Comunal de Santa Cruz de Orinoco, dio respuesta a oficio emitido por el Juzgado de origen, en lo cual se limitó a informar y dejar constancia que de que los ciudadanos VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA y JOEL DE JESUS SILVA, convivieron juntos en la dirección: calle independencia, Casa Nº 16 de la población de Santa Cruz de Orinoco del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.-

Con relación a esta probanza, se le otorga valor probatorio, a los fines de certeza de la convivencia entre los ciudadanos. Así se decide.-


• Promovió:

“…Solicito se sirva oficiar a la Sociedad Mercantil Responsables del Sur, C.A, domiciliada en la Carretera Vía Pariaguan, al frente de Banda Ciudadana, diagonal a la Botella de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual laboro mi representado como chofer en dicha empresa, a los fines de que informen a este Tribunal, si en el record de familiares dependientes o carga familiar del trabajador tenia inscrita a la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, como parentesco de concubina, si en el Departamento de Recurso Humano de dicha empresa donde se archivan los expedientes de cada trabajador que laboran en esa empresa, estaba registrada la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, en que calidad aparece y si contaba con los beneficios que la empresa le suministraba a los familiares de cada trabajador (Servicios médicos, medicina y otros)…”


El juzgado de origen, procedió a emitir oficio Nº 0613-2010, de fecha 17 de Noviembre de 2010, requiriendo la información promovida, a lo que dicha empresa se sirvió informar que la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, no parece inscrita con el parentesco de concubina del ciudadano JOEL DE JESUS SILVA, por lo tanto no contaba con ningún beneficio.

A tal informe se le otorga valor probatorio, en demostración de la ausencia trato para con terceros y el deber de socorro entre los ciudadanos. Así se decide.-

• Promovió:

“…testimoniales de los ciudadanos RAMON ABIGAIL LEON CORASPE, WILLIANS RAFAEL MIRANDA y JOSE LIBARDO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.485.456, 11.657.477 y 12.014.181, respectivamente, domiciliados los tres en la población de Santa Cruz del Orinoco, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, y laboran en dicha comunidad, a objeto de que previo cumplimiento de los extremos de Ley…”


“…Con relación a las testimoniales de los ciudadanos RAMON ABIGAIL LEON CORASPE, WILLIANS RAFAEL MIRANDA y JOSE LIBARDO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.485.456, 11.657.477 y 12.014.181, se le otorga valor probatorio ya que fueron hábiles y contestes en sus dichos. Así se decide.-

En cuanto a los documentales presentados junto con el escrito de informe, estos no se les pueden otorgar valor probatorio, ya que la información emana de un tercero que no está incurso en la litis, y al momento de contestar el informe ya dieron una respuesta, que es la que se tiene que tomar como válida. Así se decide


- PRUEBAS DEMANDANDA

• Promovió:

“…Invoco el mérito favorable de los autos…”

Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera el Tribunal que tal medio no constituye medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad; igualmente y con relación a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, siguiendo criterio jurisprudencial, que expresa que el principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad esto es, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió si no que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve, o ha la parte contraria, la cual además puede invocarla.

De manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficien a quien la aporto a o la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos, objeto del medio enunciados, si su resultado incide o no en la decisión, que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este Tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba, pretender bajo esta premisa que beneficie exclusivamente a su promovente, por lo que tales invocaciones no constituyen medio de prueba alguno. Así se decide.-


• Promovió:

“..Marcado “A”, Copia certificada de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial entre el demandante JOEL DE JESUS SILVA y URSULA MARGARITA BASANTA ESPAÑA, la cual ordena la liquidación de la comunidad conyugal, la cual no se llegó a materializar…”

Con relación a esta probanza, se constata que se trata de una copia certificada de un documento público, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


• Promovió:

“…Marcado “B”, produzco Registro de Comercio de la Empresa Caney Club El Sarrapio C.A, inscrita bajo el Nº 4, Tomo A-83 de fecha 7 de noviembre de 1.997, la cual es demostrativo de la sociedad mercantil que existió y existe entre el demandante y mi patrocinada, lo que evidencia la relación comercial entre dichos socios…”

El presente expediente ha sido reconocido de manera tácita por la parte adversaria, al expresar en su escrito libelar los bienes conjuntos y separados de los ciudadanos intervinientes, y está inmersa en la mención la Empresa Caney Club El Sarrapio, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.-


• Promovió:

“…Marcado “C”, Produzco documento en copia simple autenticado en fecha 12 de agosto de 1.997 por ante el Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 12, folios 14 al 15 del Libro Principal de Autenticaciones que por duplicado llevó ese Despacho en la referida fecha, cual documento demuestra la propiedad de las bienhechurias donde funciona Caney Club El Sarrapio C.A…”


Se le otorga la misma valoración que a la probanza anterior. Así se decide.-

• Promovió:

“…Marcado “D”, Acompaño documento que contiene el Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa La solución 60, de la cual mi representada Ciudadana VIOLETA ISOLANDA GÓMEZ ORTEGA, fue Coordinadora de la Instancia de Desarrollo Social y administrada por el demandante JOEL DE JESUS SILVA.-. Este instrumento está protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de abril de 2.004, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.004…”


Se le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue impugnado por la parte contraria, Así se decide.-


• Promovió:

“…Solicito el derecho de repreguntar los testigos que depusieron en el Justificativo Judicial acompañado con el libelo de la demanda y así como también los que tenga a bien promover la parte accionante…”


La presente invocación no constituye prueba alguna. Así se decide.-

V

Se contrae la presente apelación, por cuanto el demandante alega haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.475.223, desde el mes de Marzo del año 1992 hasta el mes de Febrero del año 2010, a lo que la demandada alega que solo existía una relación comercial entre ellos y que el señor se encontraba casado para parte de la fecha que él alega.-

VI
PUNTO PREVIO

Pasa este Tribunal a pronunciarse bajo los siguientes fundamento de hecho y de derecho:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Se trata de una Acción Mero Declarativa, que como tal tiene su fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a través de cuyo ejercicio, en el presente caso, pretende quien demanda que se declare la existencia de una unión concubinaria que afirma existió entre él y la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, en virtud de lo cual, se hace necesario la revisión de las disposiciones legales aplicables.

Así el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

Y el artículo 767 del Código Civil dispone:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.


La anterior norma constitucional plasmada establece la equiparación de derechos de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, con algunos de los derechos de las uniones matrimoniales, igualmente se desprende para que una unión de hecho entre un hombre y una mujer tenga la protección que le otorga nuestra Constitución, se requiere que ésta llene ciertos extremos legales como son:
• Que la relación entre ese hombre y esa mujer sea permanente.
• Que esa unión se asemeje a una unión matrimonial en cuanto al cumplimiento de los deberes de cada uno.
• Que ninguno de los solicitantes estén casados.
• Y que así sean considerados en la familia y en la sociedad.

Ahora bien, considera este Juzgador traer a colación el siguiente criterio expuesto en la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ, caso: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, de fecha 16/02/2011, el cual dejó sentado lo siguiente:
“…Adicionalmente, la Sala constata que no fue alegado en el libelo de demanda la condición de concubino de buena fe, ni que desconocía el estado de casada de la demandada, lo cual no permite verificar si lo ocurrido debe tenerse como un concubinato putativo, en los términos explicados en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005.
Por lo antes expuesto la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió por falta de aplicación los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, porque aún cuando se hubiesen apreciado y valorado las pruebas señaladas por el accionante como silenciadas, la improcedencia de la presente acción de reconocimiento de comunidad concubinaria deviene del hecho probado por la accionada que durante ese tiempo en el cual se dice que existió la unión concubinaria, ella estaba casada, razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine igualmente la improcedencia de esta denuncia por infracción de ley, lo que conlleva vista la desechada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (subrayado y negrita de esta alzada).-
Siguiendo el criterio Jurisprudencial antes citado, concluye este Juzgador que de los requisitos antes planteados que no se puede declarar la unión estable de hecho si uno de los ciudadanos está casado, criterio afianzado por la máxima sala, a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas aportadas por la demandada, durante la Contestación de la Demanda, ésta consignó copia certificada de sentencia de divorcio, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, donde declaran la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.471.846, y la ciudadana URSULA MARGARITA BASANTA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.863.068, lo cual determina que el mismo estuvo casado hasta el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y el demandante alega existió la unión concubinaria a partir de marzo de 1992, cuando el ciudadano se encontraba casado, lo cual se insiste, fulmina la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria por mandato de la Ley, razón suficiente por mandato expreso Así se decide.-

IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de mayo de 2011, por el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA, actuando como demandante en el presente juicio ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.475.223, dicha apelación se presentó contra decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de El Tigre, de fecha doce (12) de mayo de 2011

SEGUNDO: SIN LUGAR, la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.471.846, en contra de la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.475.223.-

Se condena en costas procesales, a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 de l Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los veintiuno (21) días del Mes Enero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada

La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

En esta misma fecha, siendo las (2:00 p.m) se publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano