REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000609


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio LUIS RAMON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.830, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, la cual declaró: IMPROCEDENTE la acción que por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpusiera el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUJHON, C.A., y SERVICIOS MASIL, C.A.-

Por auto dictado en fecha 26 de Noviembre de 2.015, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso y fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.-

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

Capítulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de Enero de 2.011, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.062.795, abogado en ejercicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS RAMON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.830, demandó por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, a las Sociedades Mercantiles CONSTRUJOHN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Marzo de 1.998, anotada bajo el N° 34, Tomo 17-A, con sucesivas modificaciones, siendo la última registrada en fecha 15 de Febrero del año 2008, anotada bajo el N° 56, Tomo 06-A, por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil y SERVICIOS MASIL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de Mayo del año 2009, anotada bajo el N° 51, Tomo 25-A RM MAT, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, quien en fecha 07 de Junio de 2.011, se inhibió de seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole posteriormente el conocimiento de la causa al Juzgado A quo.-

Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:

“Que las actuaciones profesionales extrajudiciales realizadas por su persona se pueden reflejar en el siguiente cuadro:
Nº Actividad Extrajudicial realizada por el ABOGADO JOSE GREGORIO ARTHUR, Bolívares Fuertes.
01 Honorarios Profesionales por las Asesorías, actuaciones, defensas y gestiones a favor de MARSCHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON, MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORIN y JACKSON ALBERTO GARCIA por ante el CICPC El Tigre en fecha 02/09/2010……………………………………………………………………………Bs. 15.000,oo.
02 Reunión de fecha 02/09/2010 con los ciudadanos MARSCHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON, MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORIN y JACKSON ALBERTO GARCIA una vez que fueron puestos en libertad desde 09:30 P.M. hasta 10:50 P.M………………………………………………………………………………………Bs. 2.000,oo.
03 Honorarios profesionales por la Asistencia y Asesorías en la Sede de la EMPRESA MIXTA INDOVENEZOLANA efectuada el día viernes 03/09/2010 desde las 08:00 a.m. hasta las 10:30 A.M. y desde las 2:00 P.M. hasta las 6:00 P.M…………………………………… ..Bs. 6.000,oo
04 Honorarios Profesionales causados con ocasión a la reunión realizada en mi oficina el día sábado 04/09/2010 desde las 08:00 A.M. hasta las 12 P.M. y desde las 03:00 P.M. hasta las 11:30 P.M. con los representantes de CONSTRUJHON, C.A. y SERVICIOS MASIL, C.A. para formalizar Cesión de Facturas……………………………………………………...Bs. 4.500,oo
05 Honorarios profesionales por la elaboración y redacción del Documento de Cesión de Facturas de la sociedad mercantil CONSTRUJHON, C.A., a favor de la empresa SERVICIOS MASIL, C.A. realizado el día domingo 05/09/2010 desde las 9:00 A.M hasta las 10:30 P.M., en reunión en oficina…………………………………..…………………………………Bs. 675.000,oo
06 Honorarios profesionales por la elaboración del documento de notificación, asistencia y traslado de la Notaría Segunda por ante la EMPRESA MIXTA INDOVENEZOLANA, desde las 02:30 P.M., hasta las 06:00 P.M., con los representantes de CONSTRUJHON, C.A., y la empresa SERVICIOS MASILCA, C.A………………………………………………….Bs. 6.000,oo
07 Honorarios Profesionales por la elaboración del documento de notificación, asistencia y traslado de la Notaría Segunda por ante la EMPRESA MIXTA INDOVENEZOLANA, desde las 02:30 P.M., hasta las 06:00 P.M. con los representantes de CONSTRUJHON C.A., y la empresa SERVICIOS MASILCA C.A……………… ………………………… .Bs. 375.000,oo
08 Reunión el día Martes 07/09/2010 con la Presidente de la empresa SERVICIOS MASIL, C.A. para definir las estrategias subsiguientes de Cobro de las acreencias por ante la EMPRESA MIXTA PETROELRA INDOVENEZOLANA, S.A.……………………. Bs. 3.500,oo
09 Elaboración de Documento solicitado por el Presidente de CONSTRUJHON, C.A. y la representante de la empresa SERVICIOS MASILCA C.A,., para la Rescisión de Cesión de Facturas………………………………………………………………………..……… Bs. 375.000,oo
10 Estudio y análisis del contrato Nº PIV-CS-017-10, denominado SANEAMIENTO DERRAME DE CRUDO POZO NZZ-203, MACOLLA 4 FRENTE 2: RIO ARIBI DESDE UNION CON RIO SAN JSOE HASTA CONFLUENCIA CON RIO PAO AREA SAN CRISTOBAL, para la elaboración y redacción de correspondencia solicitada por el Presidente de CONSTRUJHON C.A., y la representante de la empresa SERVICIOS MASILCA, C.A., enviada al PRESIDENTE DE LA CORPORACION VENEZOLANA DEL PETROLEO, S.A., EULOGIO DEL PINO; en donde se le participó de la contumacia de la EMPRESA MIXTA PETROELRA INDOVENEZOLANA, S.A., en cancelar los montos adeudados por la ejecución del contrato contenidos en la referida cesión de facturas…………………………………………. Bs. 5.000,oo
11 Elaboración de documento de revocatoria del Poder Comercial y Especial que le otorgó FRANKLIN ENRIQUE VARELA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Número V-6.849.692, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, al ciudadano MARSHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.290.077, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, para que llevara su voz y voto en las Asambleas de la sociedad mercantil CONSTRUJHON C.A……………………………………………..…Bs. 600,oo
12 Honorarios Profesionales convenidos en el documento de Cesión de Facturas para garantizar el pago de los costos y costas de una eventual cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, en que ambas empresas transaccionalmente convinieron y establecieron la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.387.105,oo).
TOTAL DE ACTIVIDADES EXTRAJUDICIALES EN BS. F. 6.854.705,oo
Que asimismo ciudadana Juez, se puede observar del documento de Cesión de Facturas realizadas entre la sociedad Mercantil CONSTRUJHON, C.A., con la empresa SERVICIOS MASILCA C.A., por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 06 de septiembre de 2010, el cual quedó anotado bajo el Nº 22, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, específicamente en el anexo que acompaña a la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, marcado con la letra “A”, en el folio Nº cuatro (04) y su vuelto, del mismo específicamente se establece lo siguiente:
….”Y para garantizar el pago de los costos y costas de una eventual cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, que transaccionalmente se convienen en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 5.387.105,oo); mi representada expresamente en este acto cede pura y simple y de manera irrevocable a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS MASIL C.A., antes identificada, el crédito y/o acreencias que tiene a su favor en la EMPRESA MIXTA PETROELRA INDOVENEZOLANA, S.A., por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISEIS CON 68/100 BOLIVARES (Bs. 17.957.016,68)”.-
Que cabe destacar ciudadana Juez, que sobre este monto, de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISEIS CON 68/100 BOLIVARES (Bs. 17.957.016,68); convine expresamente con los representantes de las empresas CONSTRUJHON, C.A. y SERVICIOS MASIL C.A, de que en caso de que la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A., les cancelara las cantidades de dinero adeudadas y contenidas en la cesión de facturas realizada, quedó abierta la posibilidad de que la sociedad mercantil CONSTRUJHON C.A. conjuntamente con la empresa SERVICIOS MASIL C.A, ambas identificadas, me cancelaran un porcentaje basado en el quince (15%) por ciento de la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISEIS CON 68/100 BOLIVARES (Bs. 17.957.016,68), y ; ni aún así habiendo recibido dichas empresas diversos pagos hasta la presente fecha no me han cancelado aún mis honorarios profesionales; refiriendo esto por cuanto tiene conocimiento y en la etapa procesal correspondiente se comprobará que la EMPRESA MIXTA INDOVENEZOLANA le han efectuado cancelaciones de dinero de las facturas mencionadas; a las empresas que solicitaron mis servicios como Profesional del Derecho, y; en virtud de que fue rebajado entre ambas partes el treinta por ciento (30%) establecido inicialmente en el documento de cesión, al quince por ciento (15%) el cual asciende a la cantidad de Bolívares Fuertes DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs. F.2.693.552,50), equivalente al quince (15%) por ciento del monto total de la Cesión de Facturas establecidos en el citado documento de cesión, sumados a las actuaciones extrajudiciales que se observan en la parte narrativa de esta demanda y plasmadas en el CUADRO DE ANALISIS DE ACTIVIDADES EXTRAJUDICIALES que asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.467.600,oo), los cuales dan un monto exacto a cobrar por concepto de Honorarios Profesionales por Actuaciones Extrajudiciales, que se realizaron a favor de las empresas CONSTRUJHON C.A., y SERVICIOS MASIL, C.A., de la cantidad total de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 4.161.152,50) .-…”.-


Por su parte, las demandadas encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentaron sus defensas sobre la base de los siguientes argumentos:

“Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda por cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales incoada por el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO ampliamente identificado en autos, rechazo que seguidamente pormenorizo en los términos siguientes: …La parte intimante pretende el pago de la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por unas supuestas asesorías, actuaciones, defensa y gestiones a favor de los ciudadanos MARSCHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON, MARITZA DEL CAMEN SILVA BELLORIN Y JACKSON ALBERTO GARCIA, en la 2 de septiembre de 2010. …Rechazamos la procedencia en derecho de la suma rechazada, en primer lugar ninguna de mis representadas ordenó la realización de gestión alguna al abogado intimante, pues no existen en el CICPC, Ministerio Publico o en algún circuito penal de este país, ningún procedimiento, denuncia, investigación o averiguación de ninguna naturaleza en contra de las firmas SERVICIOS MASIL, C. A, y/o CONTRJOHN, C. A. …Pretende la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por honorarios profesionales extrajudiciales relacionados con una supuesta reunión sostenida con los ciudadanos MARSCHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON, MARITZA DEL CAMEN SILVA BELLORIN Y JACKSON ALBERTO GARCIA. Al igual que en la pretensión anterior, le opongo al intimante la ausencia de conexidad entre los hechos que alega y mis representadas. …Pretende el pago de la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) derivados de una supuesta accesoria prestada en la sede de la empresa mixta indovenezolana. Esta pretensión luce aún mucho mas indeterminada que las anteriores, el actor no indica en su demanda a quien prestó la asesoría, en que consistió la misma y menos aun produjo algún instrumento que demuestre la veracidad de la supuesta reunión. …Pretende el intimante la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500, 00), por concepto de honorarios extrajudiciales causados por una supuesta reunión sostenida en el despacho del intimante. Al igual que las anteriores supuestas actuaciones, no hay en autos ningún vestigio de dicha reunión, ni siquiera menciona quienes acudieron a la misma, tampoco una minuta de los puntos tratados. …Pretende el intimante nada más y nada menos que la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 675.000, 00), por la elaboración de una contrato de cesión de facturas de mi representada CONTRJOHN, C. A, a favor de mi otra representada SERVICIOS MASIL, C. A., en el cual según expresa el infamante invirtió una hora y 30 minutos, pues señala que tan extraordinarios honorarios se produjeron entre las 9:00 de la mañana y las 10.30 de la misma mañana. El documentos al cual hace referencia el intimante, efectivamente se realizó y fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, en fecha 6 de septiembre de 2010, anotado bajo el nro, 22, tomo 111; por tanto la existencia del instrumento antes identificado no se discute, lo que si es objeto de discusión es la cantidad exorbitante pretendida por el intimante. …Rechazo que mis representas deban pagar honorarios extrajudiciales por la elaboración de un contrato irrito, que no produjo sino perjuicios incluso a nivel empresarial, por haber infringido las condiciones generales a las cuales se había obligado, producto de la mala praxis del intimante, quien en una hora y 30 minutos elaboro un contrato que ameritaba al menos el estudio de las condiciones generales del mismo a los fines de poder prestar un servicio jurídico eficiente. …Como corolario del irrito documento de cesión de créditos rechazado anteriormente, y no satisfecho el intimante con la exhabrupta estimación que de el hace, pretende también el cobro de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, 00), por gastos de asistencia en la notaria pública segunda de esta ciudad. Rechazamos tal pretensión pues no existe prueba alguna de que haya prestado ningún tipo de asistencia a mis representadas en ese despacho. …Pretende el intimante la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs3.500, 00), por honorarios extrajudiciales causados en una supuesta reunión con representantes de la empresa SERVICIOS MASIL, C. A., no existe en autos ningún medio de prueba que demuestre que tal reunión se verificó por lo tanto la rechazamos. …Pretende el intimante la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3750.000, 00), por concepto de honorarios extrajudiciales causados en la supuesta redacción de la revocatoria del irrito contrato de cesión de crédito, redactado por el mismo intimante en una clara demostración de mala praxis jurídica. …En este particular, el inmueble pretende el pago de la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, 00), por concepto del estudio del contrato PIV-CS-017-10, denominado SANEAMIENTO DERRAME DE CRUDO POZO NZZ-203, MACOLLA 4 FRENTE2: RIO ARIBI DESDE UNION CON RIO SAN NJOSE HASTA CONFLUENCIA CON RIO PAO AREA SAN CRISTOBAL, para la elaboración de correspondencia al presidente de la Corporación Venezolana de Petróleo, S. A. …Pretende el intimante el pago de la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, 00) por concepto de honorarios extrajudiciales generados en la redacción de la revocatoria de un instrumento poder que le hubiera otorgado el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE VARELA PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 6.849.692, al ciudadano MARSCHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON. Tal actuación resulta absolutamente impertinente respecto de mis representadas, pues del propio instrumento que promueve el intimante marcado “F”, se evidencia que se trata de un requerimiento personal que le hace quien revoca el poder al intimante, y que por tanto ninguna de mis representadas tiene la obligación de pagar por tal actuación. …pretende el pago de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 5.387.105), por concepto de una convenio que no consta sino en la maquinación del intimante relacionado con una eventual cobranza judicial o extrajudicial. Realmente esta pretensión raya en el irrespeto al sistema de justicia y atenta contra el ejercicio de la profesión de abogados, no hay forma de justificar este pretensión del intimante. …sin embargo de manera subsidiaria y sin reconocerle valor a dichas actuaciones, nos acogemos a la retasa prevista en la Ley de Abogados, respecto de tales diligencias que parecen acreditadas en autos y que de manera particular analice precedentemente.….”.-

Capítulo II
PRUEBAS
De la parte actora:

Con el libelo de demanda:

.- Documento de Cesión de Facturas realizada por la empresa CONSTRUJOHN, C.A., a favor de la empresa SERVICIOS MASIL, C.A., realizadas por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, estado Anzoátegui, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

.- Documento de solicitud de traslado de la Notaría Pública Segunda, con el fin de practicar la notificación de la empresa mixta PETROLERA INDOVENEZOLANA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

.- Documento donde se anula la cesión de facturas realizadas por las empresas demandadas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, asentado bajo el N° 59, Tomo 123, de fecha 01 de Octubre de 2.010, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto esta alzada observa, que los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, marcados con las letras “C”, “E” y “F”, fueron impugnados por la parte demandada y los mismos no fueron debidamente ratificados en su oportunidad correspondiente, no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

En el lapso de promoción:

.- Promovió prueba de informe, solicitando se oficiara al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto a los autos no corren insertas las resultas de tal solicitud, esta alzada nada tiene que valorar. Así se decide.-

.- Promovió Prueba de Informe, solicitando se oficiara a la empresa PETROLERA INDOVENEZOLANA, y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente consta las resultas de lo solicitado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que ciertamente el actor prestó asesoría legal de los demandados. Así se decide.-

.- Promovió prueba de exhibición, y por cuanto esta alzada observa que dicha prueba no fue admitida en su oportunidad, nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.-

.- Promovió la testimonial de los ciudadanos ANTONIO RAMON VICENTELLI y PABLO GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.032.661 y 10.064.352 respectivamente, y por cuanto esta alzada observa que no fueron evacuadas las deposiciones de los antes mencionados ciudadanos, nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.-

De la parte demandada:

.- Promovió el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca a sus representadas, con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, este Juzgado señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; razón por la cual este Juzgador no los valora por no constituir prueba alguna, y así se decide.-

.- Ratificó el contenido del instrumento marcado “D”, referido a la revocatoria o anulación del contrato de cesión de crédito redactado por el intimante; ratificó el contenido del documento de cesión de crédito que produjo el intimante marcado “A” y la Notificación hecha a instancia e la Notaría Pública Segunda e El Tigre, Marcado “B”; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

.- Promovió el contenido del contrato PIV-CS-017-10, prueba tal que no consta a los autos, por consiguiente esta Alzada nada tiene a valorar. Así se decide.-

.- Promovió el contenido de la cláusula 20.1 del contrato, referida a las cesiones del mismo y la cláusula 11 el anexo “B”, referido a las notificaciones relacionadas con el contrato, prueba tal que no consta a los autos, por consiguiente esta Alzada nada tiene a valorar. Así se decide.-

.- promovió la ratificación del contenido de la copia simple del instrumento administrativo emanado del SENIAT, relacionado con el Registro de Información Fiscal (RIF), de su representada CONSTRUJOHN, C.A., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

.- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe, solicitando oficiar a la CORPORACION VENEZOLANA DEL PETROLEO, C.A., prueba tal que no consta a los autos las resultas de la misma, por consiguiente esta Alzada nada tiene a valorar. Así se decide.-

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia, se contrae a la Sentencia, dictada en fecha 11 de Julio de 2.011, por el Juzgado A quo, que declaró IMPROCEDENTE la acción que por INTIMACION Y ESTIMACION DE HHONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpusiera el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUJHON, C.A., y SERVICIOS MASIL, C.A.-

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que las partes reconocen el contrato de cesión de facturas celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUJHON, C.A., junto con la empresa SERVICIOS MASIL, C.A., por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, en fecha 06 de Septiembre de 2.010, el cual quedó anotado bajo el N° 22, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el compromiso adquirido por la empresa SERVICIOS MASIL, C.A., con el actor.-

Por su parte observa este sentenciador, que como hechos controvertidos en la presente causa, se tienen el monto de los Honorarios Profesionales Extrajudiciales, por cuanto la parte demandada considera exagerada, ya que el actor no señala el porcentaje que aplica para calcular sus honorarios, ya que el actor pretende el pago de 3,75% del monto total del documento de cesión; que el actor no consigna a los autos el contrato de servicios suscrito por su representada CONSTRUJHON, C.A., con la CORPORACION VENEZOLANA DE PETROLEOS, S.A.-

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.-

La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.

La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.-

El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones extrajudiciales, cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve. El mismo reza textualmente, lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...” .-

Asimismo, sobre este asunto, en sentencia Nº 139, de fecha 07 de junio de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (juicio del abogado Yldegar Gaviria Rivero, Exp. Nº AA10-L-2006-000054), estableció lo siguiente:

“…Siguiendo el criterio jurisprudencial citado, y en virtud que se trata de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un tribunal Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados; ahora bien de conformidad con los artículos 30 y 31 del código adjetivo civil, la cuantía se determina de conformidad a lo establecido en el libelo de demanda…”

En el caso de honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados, es entendida en los términos de que comprenden las costas, cuando en su texto se señala: “…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado…”, nos lleva a determinar, que dentro de las costas del proceso se encuentran los honorarios del trabajo del profesional del derecho.-

El artículo 23 de la Ley de Abogados, con claridad refiere, que las costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, sin menoscabo del derecho que se le concede al abogado para que intime sus honorarios y pida la intimación al respectivo intimado, es decir, se trata de una acción directa que el abogado pueda cobrar los honorarios que le corresponden por la actividad desplegada y se garantice la satisfacción de los mismos.-

El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:

“Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone:

“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”

El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3:

“…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”


Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:


“…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…”

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-

En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones extrajudiciales, los cuales deben ser reclamados mediante procedimientos distintos, en virtud de que en el caso de los honorarios judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de tratarse de honorarios extrajudiciales, como en el caso de marras, su reclamación debe sustanciarse mediante el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, debe entonces, verificarse su admisibilidad, a la luz de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”

Igualmente, sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente criterio:

“…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
(…)
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”

Siendo así, se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho.-

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, no siendo declarado así por el Juzgado A quo, en el presente caso. Así se establece.-

De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.

Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.

En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve. Así se decide.-

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 76 (Exp. Nº 99-650), de fecha 05 de abril de 2001, estableció lo siguiente:


“…Naturaleza judicial o extrajudicial de las actuaciones realizadas por un profesional del derecho (Ratifica doctrina) Sobre el criterio para determinar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, estableció el siguiente criterio:"...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (nemo auditus sine actore)… Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”

Hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional.

Vista así las cosas, es pertinente destacar que de acuerdo a la Doctrina Casacional, el proceso de intimación de honorarios profesionales, sea por honorarios extrajudiciales o judiciales tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva; según la etapa declarativa, se dilucida si el abogado intimante tiene o no derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha intimado. Esta fase, culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia o no, del cobro de los honorarios, por parte del intimante en la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios. Para el caso que el Juez determine que sí existe el derecho al cobro, se abrirá la denominada fase estimativa, en la cual la demandante estimará el valor de cada una de sus actuaciones.

Ahora bien, observa este sentenciador, que es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual, debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

Expuestos lo anterior, y conforme ha quedado expresado, procede este juzgador a pronunciarse tomando los hechos alegados por las partes, ya que conforme lo dispone nuestra legislación adjetiva, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nuestro sistema procesal está regido por el sistema dispositivo, en el cual el juez debe decidir conforme a los hechos alegados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados, o defensas no opuestas por las partes. Es decir, existe la prohibición expresa para el juzgador de sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados.-

En sintonía con lo anterior, corresponde en esta causa determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado intimante; es decir, que estamos en presencia de la etapa declarativa.

Así las cosas, tenemos que conforme fue trabada la litis, el asunto controvertido lo constituye concretamente el hecho de determinar si ciertamente las empresas demandadas pagaron totalmente los honorarios profesionales que alega el actor.

Conforme al punto anterior, se debe indicar, que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia, referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla.

De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:

Artículo 1.354:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.-

En base a esto, se toma en consideración el hecho controvertido que no es otro sino determinar si el monto demandado, es el mismo que deben pagar los intimados por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, ya que las demandadas, admitieron en el escrito de contestación a la demanda, la celebración del contrato de cesión de facturas entre la Sociedad Mercantil CONSTRUJHON, C.A., con la empresa SERVICIOS MASIL C.A., el cual contiene el pago de los honorarios profesionales reclamados y que conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del artículo del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se impone al demandado. ASÍ SE DECIDE.-

Por tanto de lo anterior se colige, y del análisis de las pruebas y las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el actor realizó las actuaciones extrajudiciales cuyo monto reclama, y que la parte demandada no probó lo alegado por ella en su escrito de contestación de demanda, no logrando con sus dichos desvirtuar la pretensión del actor. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, no estando demostrado que la demandada ha sido liberada del pago reclamado, es forzoso concluir, que la apelación intentada en contra de la sentencia que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de Julio de 2.011, debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.-

En base a esta sentencia que declara con lugar la apelación intentada, trae como consecuencia, declarar con lugar la demanda que por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.062.795, abogado en ejercicio, en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUJOHN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Marzo de 1.998, anotada bajo el N° 34, Tomo 17-A, con sucesivas modificaciones, siendo la última registrada en fecha 15 de Febrero del año 2008, anotada bajo el N° 56, Tomo 06-A, por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil y SERVICIOS MASIL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de Mayo del año 2009, anotada bajo el N° 51, Tomo 25-A RM MAT, y con ello declarar que es procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales por el demandante, con lo cual se pone fin a la parte declarativa de este procedimiento. ASI SE DECIDE.-

Igualmente se establece que, deberá el juzgado de la causa una vez recibido el expediente, darle curso a la fase ejecutiva y a la designación de los jueces retasadores, toda vez que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se acogieron al derecho de retaza, manifestando con tal hecho su disconformidad con el monto intimado. ASI SE DECIDE.-

Por su parte, el quantum de los honorarios será establecido por el Tribunal retasador de manera definitiva, y deberá proceder a fijarlos tomando como referencia las gestiones realizadas por la parte actora, para lo cual da un monto exacto a cobrar por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.161.152,50).-

Ahora bien, observa este Tribunal que la indexación o método de corrección monetaria se basa en la actualización de una deuda de valor al momento de su liquidación. En este sentido, la indexación definida por el autor Luis Angel Gramcko en su obra Inflación y Sentencia “viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 996 de fecha 31 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

“Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por tanto, siendo la indexación un método necesario, para la actualización de la moneda a consecuencia del efecto producido por la depreciación de la misma, este Tribunal de Alzada declara PROCEDENTE la solicitud de INDEXACION, a calcularse sobre la cantidad establecida en la decisión del Tribunal retasador, indexación tal que deberá realizarse a través de la experticia complementaria del fallo a partir de la fecha en que fue admitida la demanda, es decir, el 26 de Enero de 2.011, hasta la publicación del fallo proferido por el Juzgado Retasador y así se decide.-
Capítulo IV
DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio LUIS RAMON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.830, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, la cual declaró: IMPROCEDENTE la acción que por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpusiera el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUJHON, C.A., y SERVICIOS MASIL, C.A.-

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpusiera el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUJHON, C.A., y SERVICIOS MASIL, C.A; en consecuencia, el actor tiene derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.161.152,50).-

TERCERO: Se acuerda la INDEXACION, a calcularse sobre la cantidad establecida en la decisión del Tribunal retasador, indexación tal que deberá realizarse a través de la experticia complementaria del fallo a partir de la fecha en que fue admitida la demanda, es decir, el 26 de Enero de 2.011, hasta la publicación del fallo proferido por el Juzgado Retasador.-

CUARTO: Se REVOCA el fallo apelado.-

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintidós (22) día del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.