REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º


ASUNTO: BP02-R-2012-000465

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por COOPERATIVA EL BATALON, R.L, debidamente inscrita ante la oficina de Registro Publico del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo del año 2008, anotado bajo el Nº 19, folios 69 al 81, Protocolo 1º, Tomo 4º, Segundo Trimestre del año 2008, contra la Sociedad Mercantil CHINA RAYWAL ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, registrada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 63, Tomo 138-A-Cto, en fecha 15 de diciembre de 2006; el Juzgado Tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Simon Bolívar, Diego Urbaneja, Juan sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, dictó sentencias en fechas 03 de mayo y 06 de febrero 2012, declarando inadmisible el recurso de la jurisdicción y de la competencia.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de las apelaciones de fechas 18 y 22 de mayo de 2012, ejercidas por el abogado LUIS ANTONIO MENDOZA AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.304, contra las indicadas sentencias.

I

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:




II

Conoce este Tribunal Superior de los recursos de apelaciones ejercido por el abogado LUIS ANTONIO MENDOZA AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.304, contra decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Simon Bolívar, Diego Urbaneja, Juan sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, de fechas 18 y 22 de mayo de 2012, declarando inadmisible el recurso de la jurisdicción y de la competencia, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por COOPERATIVA EL BATALON, R.L, debidamente inscrita ante la oficina de Registro Publico del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo del año 2008, anotado bajo el Nº 19, folios 69 al 81, Protocolo 1º, Tomo 4º, Segundo Trimestre del año 2008, contra la Sociedad Mercantil CHINA RAYWAL ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, registrada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 63, Tomo 138-A-Cto, en fecha 15 de diciembre de 2006.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal antes de decidir, precisa plantear el siguiente punto previo.

Los abogados GERMAN ALEJANDRO GONZALEZ PIZANI y LUIS ANTONIO MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 67.290 y 95.304, expresan que el a-quo es incompetente por el territorio y la cuantía de la acción; respecto a este punto se considera acertado indicar que la incompetencia puede ser dictada aún de oficio.

La presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS, fue intentada por la COOPERATIVA EL BATALON, R.L, debidamente inscrita ante la oficina de Registro Publico del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo del año 2008, anotado bajo el Nº 19, folios 69 al 81, Protocolo 1º, Tomo 4º, Segundo Trimestre del año 2008, contra la Sociedad Mercantil CHINA RAYWAL ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, registrada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 63, Tomo 138-A-Cto, en fecha 15 de diciembre de 2006.

Debemos tener claro, que las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, deben regirse por el Decreto Nº 1.440, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de fecha 30 de agosto de 2001, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en lo referente a la materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicho Decreto, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha norma dispone que:

“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”.

El Tribunal fundamentándose en la copiada norma, le es preciso verificar si la presente acción por cobro de bolívares y daños y perjuicios intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el Decreto Nº 1.440, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

En ilación a lo expuesto, tenemos que las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto, que pueden ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, indistintamente de de la cuantía del motivo del juicio, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.

Subsumiendo las citadas disposiciones, en el caso en análisis tenemos que entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes.

Dilucidado lo anterior, se pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso bajo estudio.

Respecto al territorio, se desprende del contrato que las partes establecieron:

“…para todos los efectos que puedan derivarse del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas…“; de lo anterior se constata que las partes acordaron como domicilio especial la ciudad de Caracas, especificando una Circunscripción Judicial, lo que trae como consecuencia que la competencia por el territorio la tendrá el Órgano Jurisdiccional del citado domicilio procesal especial acordado en un contrato.

En relación con la cuantía de la demanda, se evidencia igualmente del escrito libelar, específicamente al folio 6 de la pieza principal del expediente, que fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.821.231,00), lo que representaba para la fecha más de VEINTIOCHO MIL unidades tributarias, y la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.152, de fecha 2 de Abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En consecuencia a todo lo anterior, se constata que tratándose el presente juicio de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, en la que las partes fijaron en el contrato objeto de causa como domicilio especial en la ciudad de Caracas, y el interés principal del juicio excede con creces las citadas las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); por tanto, carecía de competencia el a-quo, para conocer del presente juicio, correspondiéndole conocer a uno de cualquier de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, siendo por tanto, nulo el procedimiento sustanciado por el Juzgado Tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Simon Bolívar, Diego Urbaneja, Juan sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÖN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO, competente para conocer del presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por COOPERATIVA EL BATALON, R.L, debidamente inscrita ante la oficina de Registro Publico del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo del año 2008, anotado bajo el Nº 19, folios 69 al 81, Protocolo 1º, Tomo 4º, Segundo Trimestre del año 2008, contra la Sociedad Mercantil CHINA RAYWAL ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, registrada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 63, Tomo 138-A-Cto, en fecha 15 de diciembre de 2006, a uno de cualquiera de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: nulo TODO el procedimiento breve sustanciado por el Juzgado Tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Simon Bolívar, Diego Urbaneja, Juan sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, lo que indiscutiblemente trae como consecuencia revocar tanto la decisión apelada como el auto de admisión de la demanda.

Notifíquese a las partes de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (02:40 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano