REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-002136
En fecha 12 de enero de 2016, se recibió en esta Alzada, solicitud de EXEQUATUR, presentada por el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, extranjero, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N°. E- 14.672.114, domiciliado en Calle Bella Vista, Casa NRo. 32, Sector Las Charas de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PRISCILA KATHERINE CHAMOCHUMBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 204.678, dándole entrada en los libros de causas respectivos, corresponde a esta Superioridad conocer y decidir la referida solicitud de Exequátur, previa su verificación.
I
Expone el solicitante en su escrito lo siguiente:
”…con el mayor respeto solicito ante su autoridad declare mediante procedimiento de EXEQUÁTUR, El Reconocimiento en la república Bolivariana de Venezuela de la Sentencia de Divorcio debido a que se encuentran debidamente apostillados en Fecha 28 de Octubre del 2015, el original Consta de sentencia de Divorcio del caso N°. 717 dictada del Juzgado de Familia N°. 3 de Neuquén por la Corte de la República de Argentina Ministro de Relaciones Exteriores y Culto el 31 de Julio del 2015, protocolizado bajo el folio 197, tomo 217 del año 2015, decreta el Divorcio Vincular de JULIO CESAR NUÑEZ. Ya que la sentencia cuyo exequátur se solicita no tiene disposición alguna contra Orden Público Venezolano….Con fundamento en las razones y argumentos que anteceden, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar en nombre de mi representado, se DECLARE la Eficacia de la Sentencia Civil Absoluto del caso 219717, dictada por la Corte de la República de Argentina Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, el 31 de julio del 2015, donde JULIO CÉSAR NUÑEZ y ANAHI ADRIANA IRIARTE, solicitaron por acuerdo voluntario disolver el vinculo Matrimonial, y Patrimonial, que los vinculaba, en la República de argentina, en consecuencia pido que se homologue la presente solicitud; siendo este Tribunal Competente, como así lo designa el 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”
Que fundamenta la presente solicitud de Exequátur en el contenido de los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil, vigente.
Al mencionado escrito, el solicitante acompañó los siguientes recaudos:
A) Copia fotostática del Acta de matrimonio de los ciudadanos Julio César Núñez y Anahí Adriana Iriarte, Nº 031, Libreta de familia N°. 7911, de fecha 11 de mayo de 2012 emitida por la Dirección Provincial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, de la provincia del Neuquén, República de Argentina.
B) Copia fotostática del documento de identidad del ciudadano Julio César Núñez, de la República de Argentina
c) Copia fotostáticas del pasaporte del Ciudadano Julio César Núñez
d) Copia fotostática del acta de Nacimiento del ciudadano Julio César Núñez, N°. 167, del Registro Civil de Caleta Olivia, de la Provincia de Santa Cruz de la República de Argentina
UNICO
El análisis de toda solicitud de exequátur se debe hacer a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para este Juzgador se torna indefectible atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
La norma citada, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela. En el caso bajo análisis, se solicita sea declarada mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por el Juzgado de Familia N°. 3 de Neuquen, Corte de la República de Argentina Ministro de Relaciones Exteriores y Culto el 31 de julio de 2015.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01561 del 04 de julio del 2000, estableció que debe observarse lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se acogen los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, instituye lo siguiente:
“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Siguiendo la ilación de fallo, se considera acertado examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tales requisitos son:
“…Artículo 852. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”
El artículo copiado, establece los requisitos de procedencia o admisibilidad de la solicitud de exequátur, los cuales deben ser concurrentes, es decir, por lo cual al incumplirse alguno de ellos, se debe necesariamente rechazar la solicitud.
Subsumiendo lo anterior al presente casi, se observa que exequátur bajo análisis no fue acompañado la sentencia, ni la ejecutoria que se haya librado en relación a ella, lo único que existe es una leyenda al margen izquierdo del acta de matrimonio, donde se hace mención a la decisión objeto de causa, no pudiéndose tomar tal leyenda, para Declarar la fuerza ejecutoria de una decisión dictada en jurisdicción extranjera. En consecuencia a todo lo anterior, le resulta forzoso a este Juzgador rechazar la solicitud de exequátur presentada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara, rechazada la solicitud de exequátur presentada en fecha 12 de enero de 2016, por el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, extranjero, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N°. E- 14.672.114, domiciliado en Calle Bella Vista, Casa NRo. 32, Sector Las Charas de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PRISCILA KATHERINE CHAMOCHUMBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.678.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (02:40 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
|