REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-U-2012-000127
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2012-E 02468, de fecha 14-05-2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 17-05-2012, interpuesto por los ciudadanos JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN Y HASKOUR SAWAKEJIAN JACK PIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.418.918 y V-19.892.463, actuando en su carácter de Presidente y Socio de la Sociedad mercantil TALLER ELIAS, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Julio de 1991, bajo el Nº 155, Tomo IV tercer trimestre y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J- 080342526, domiciliada en la Avenida Principal las Industrias, Galpón Nro D-2, D-3, D-4 y D-5, Zona Industrial San Luis, Cumaná Estado Sucre, asistido por el abogado JUAN CARLOS BOLIVAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.641.875, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.472 recibido por este Tribunal Superior en fecha 18-05-2012, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0028 de fecha 18-01-2012, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente TALLER ELIAS, C.A., confirmando el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2862-0778 de fecha 08-02-2011 en el cual se le realizó la notificación de su calificación como Sujeto Pasivo Especial, dictada por el Gerente de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 30/05/2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la Republica, a la contribuyente TALLER ELIAS, C.A., y al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, signadas bajo los Nros: 1264/2012, 1265/2012, 1266/2012 y 16672012. (Folios 122 al 126).
En fecha 06/05/2013, se dicto auto a los fines de agregar el contenido de la diligencia presentada por Brigitt Ayala, actuando en carácter de Representante de la Republica, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva solicitar las resultas de la notificación de la Recurrente. (Folio 127 al 129).
En fecha 20/06/2013, se dicto auto a los fines de agregar el contenido de la diligencia presentada por la abogada BRIGITT AYALA, actuando carácter de Representante de la Republica, mediante al cual solicito las resultas de la notificación de la recurrente TALLER ELIAS, C.A. (Folio 130 al 132).
En fecha 03/12/2013, se dicto auto a los fines de agregar el contenido de la diligencia presentada por la abogada BRIGITT AYALA, actuando en su caracter de Representante de la Republica, mediante el cual solicito las resultas de la notificación de la contribuyente. En consecuencia este Tribunal Superior, se ordeno librar oficio signado 2716/2013, al Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que informe a este Tribunal Superior, el estado en que se encuentra la Boleta de Notificación signada con el Nº 1266/2012 dirigido a la contribuyente TALLER ELIAS, C.A. (Folio 133 al 140).
En fecha 22/05/2014, se dicto auto a los fines de agregar el contenido de la diligencia presentada por la abogada BRIGITT AYALA, actuando en su carácter de Representante de la Republica, mediante el cual solicito las resultas de la notificación del Juzgado comisionado de la República Bolivariana de Venezuela Estado Sucre. (Folio 141 al 143).
En fecha 22/05/2014, se dicto auto a los fines de agregar el contenido de la diligencia presentada por la abogada BRIGITT AYALA, actuando en su carácter de Representante de la Republica, mediante el cual solicito las resultas al Juzgado comisionado de la notificación. Asimismo este Tribunal Superior ordeno librar oficio Nº 2453/2014, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que informe a este Tribunal Superior, el estado en que se encuentra la Boleta de Notificación signada con el Nº 1266/2012 dirigido a la contribuyente TALLER ELIAS, C.A. (Folio 144 al 147).
En fecha 06/11/2014, Se dictó auto ordenando agregar el Oficio Nº 1.009, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil en fecha 04-11-2014 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se remite información relacionada con las resultas de la Boleta de notificación Nº 1266/2012, debidamente practicada, dirigida a la contribuyente TALLER ELIAS, C.A. (Folio 148 al 160).
En fecha 26/11/2015, se dicto auto a los fines de agregar el contenido de la diligencia presentada por la abogada BRIGITT AYALA, actuando en su carácter de Representante de la Republica, mediante el cual solicito que se declare la Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa. Asimismo, el ciudadano Juez Se Aboca al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto. (Folio 161 al 163).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:
Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 06/11/2014, se agrego a los autos el oficio Nº 1.009, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se remite resultas relacionadas con la boleta de notificación N° 1266/2012, dirigida a la contribuyente TALLER ELIAS, C.A. debidamente firmada y sellada, mediante el cual se evidencia que desde el día 06/11/2014 hasta 11/01/2016 ha transcurrido un (01) año dos (02) meses, y cinco (05) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente TALLER ELIAS, C.A. en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 04 de abril de 2013, sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1264/2012 y 1265/2012, dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación estando a derecho en el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2012-E 02468, de fecha 14-05-2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 17-05-2012, interpuesto por los ciudadanos JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN Y HASKOUR SAWAKEJIAN JACK PIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.418.918 y V-19.892.463, actuando en su carácter de Presidente y Socio de la Sociedad Mercantil TALLER ELIAS, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Julio de 1991, bajo el Nº 155, Tomo IV tercer trimestre y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J- 080342526, domiciliada en la Avenida Principal las Industrias, Galpón Nro D-2, D-3, D-4 y D-5, Zona Industrial San Luis, Cumaná Estado Sucre, asistido por el abogado JUAN CARLOS BOLIVAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.641.875, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.472 recibido por este Tribunal Superior en fecha 18-05-2012, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0028 de fecha 18-01-2012, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente TALLER ELIAS, C.A., confirmando el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2862-0778 de fecha 08-02-2011 en el cual se le realizó la notificación de su calificación como Sujeto Pasivo Especial, dictada por el Gerente de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente TALLER ELIAS, C.A., y a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se ordena librar oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los once (11) días del mes de Enero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK FERMIN VIVAS .
LA SECRETARIA,
ABG. YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (11-01-2016), siendo las 11:42 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. YARABIS POTICHE.
FFV/YP/rc
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