REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º


ASUNTO: BP02-U-2010-000085

VISTO CON INFORME DE LAS PARTES.
Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2010-02012, de fecha 03/06/10, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 08-07-2010, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ISAVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.332.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.522, actuando en su carácter de apoderado especial de la contribuyente recurrente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha doce (12) de noviembre de 1985, bajo el Nº 79, Tomo 31-A Segundo, modificadas las disposiciones del Acta Constitutiva Estatutaria, siendo la última según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil el 25-04-1996, bajo el Nº 41, Tomo 138-A 4to, domiciliada en la Carretera Conacal, Km. 20, clarines del Estado Anzoátegui, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 09/07/10, contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2010-00600505 de fecha 4 de febrero de 2010, mediante la cual se acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., por la cantidad de BOLÌAVRES FUERTES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ CON CERO CÉNTIMOS (BsF.184.510,00) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de Marzo de 2007 del Impuesto al Valor Agregado; dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.


ANTECEDENTES

Por auto de fecha 15 de julio de 2010, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario remitido y se ordenó librar las notificaciones de ley dirigida a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, ofíciese a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. Líbrense Boletas de Notificación y Oficio. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.80 al 89.)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 90 al 95, 102 al 134, en fecha 11 de abril de 2011, se dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 15, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se abre la causa a pruebas. (F. 135 y 136)

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2011, se agregaron escritos de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 29/04/2011 por el abogado Daniel Alvarado, actuando en su carácter de Representante de la República, constante de 02 folios útiles y 01 anexo. Asimismo visto el escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 02/05/2011, por el abogado Gustavo Isava Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente de AQUAMARINA DE LA COSTA C.A, constante de 18 folios útiles y 03 anexos, los cuales se dan aquí por reproducidos. (F. 107 al 182)

En fecha 13 de mayo de 2011, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº 17, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por las partes del presente asunto. (F. 172 y 173)

Por auto de fecha 12/12/2011, se agrego diligencia, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 08/07/2011 por el abogado Daniel Alejandro Alvarado Morales, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual consigna copias del expediente administrativo, relacionado con la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. (F. 174 al 376)

Por auto de fecha 13 de julio de 2011, se agregaron escritos de informes presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 08 de Julio de 2011, por el abogado Daniel Alvarado, debidamente identificado y actuando en su carácter de Representante de la República, constante de 08 folios útiles. Y por el abogado Gustavo Isava, debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Aguamarina de la Costa, C.A, constante de 55 folios útiles, los cuales se3 dan aquí por reproducidos. Se dejo constancia que a partir del día 13/07/2011, inclusive comenzara a computarse el lapso legal de ocho días para que las partes presenten las observaciones correspondientes a los informes. Asimismo se hizo saber, que una vez vencido el lapso legal de los ocho días para las respectivas observaciones a los informes, comenzara a computarse el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. ( F 379 al 445)

Por auto de fecha 20/09/2011, se difirió oportunidad para dictar sentencia. (F. 446)

Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 07 de marzo de 2012, por el abogado GUSTAVO ISAVA, debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A, constante de 01 folio útil, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. Ratificada en fecha 7/03/2012, 5/11/2012, 29/10/2013, 29/09/2014, 27/04/2015 y 29/06/2015 . (F .447, 456, 468, 471, 477, 480).

Por auto de fecha 12 de abril de 2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en la misma fecha, por la abogada María de los Ángeles Páez, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicita al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa. Ratificada en fechas 28/10/2013 y 03/11/2014. (F. 459, 465, 474).

Por auto de fecha 1/07/2015, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa el suscrito Juez y se ordenó la notificación de la parte recurrida. A quien se ordenó librar boleta de notificación. Cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. (F. 483 y 484)

En fecha 12 de agosto de 2015, compareció el ciudadano alguacil de este despacho dejando constancia de la practica de la Notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Seniat, correspondiente al abocamiento. (F. 486)

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EL RECHAZO DE PARTE DE DOS (2) EXPORTACIONES REALIZADAS QUE OCASIONÓ LA DISMINUCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CUYA RECUPERACIÓN TIENE DERECHO LA RECURRENTE. (FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO)

III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE RECURSORIO, especialmente los argumentos, razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que fueron expuestos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la parte desfavorable de la Providencia Administrativa de Recuperación de Créditos Fiscales y sus dos (2) Anexos I y II, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuya recuperación corresponde al exportador, la cual está distinguida con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2010-00600505, de fecha 04-02-2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

DOCUMENTALES:

Documentales que rielan a los autos Marcadas “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, respectivamente, constituidas por las copias simples del Registro de Información Fiscal (R.I.F), del Número de Identificación Tributaria (NIT) y Registro de Exportadores de la recurrente, respectivamente; copia certificada del instrumento poder, precisándose que su original fue previamente exhibido con la copia simple acompañada ante el funcionario fiscal de la Administración Tributaria ante el cual originalmente se interpuso el presente recurso contencioso tributario en fecha 24 de marzo de 2010 quedando distinguido con el Nº de presentación 002841; y copia simple de la Providencia Administrativa recurrida en su parte desfavorable y sus dos (2) Anexos I y II integrantes, respectivamente.

Documental que riela a los autos Marcada “6”, constituida por la copia simple debidamente sellada, fechada y firmada por la Administración Tributaria de la Región Nor Oriental, de la Solicitud de reintegro tributario y su escrito anexo correspondiente al período impositivo MARZO 2007, la cual quedó distinguida con el número de presentación 000941, mediante la cual la contribuyente solicitó ante la Administración Tributaria en fecha 30-01-2008, la recuperación de los créditos fiscales por ella soportados durante dicho período impositivo, que en total ascendieron a la cantidad total de Bs. 273.398.463,36 reexpresados en Bolívares Fuertes DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF 273.398,46), de los cuales la autoridad tributaria acordó parcialmente la recuperación de BsF. 184.510,00 y rechazo la cantidad de Bolívares Fuertes Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Ocho con cuarenta y Seis Céntimos (BsF 88.888,46) del total de sus créditos fiscales objeto de recuperación solicitados, como consecuencia única y exclusiva del improcedente rechazo de las dos (2) operaciones de exportación identificadas en el Anexo II.

Documental que riela a los autos Marcada “7”; constituida por la copia simple de Acta de Recepción Definitiva identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/SSBR/2009-07/00003, de fecha 31 de julio de 2009, notificada el 27-08-2009, mediante la cual la Administración Tributaria manifiesta en total y pleno cumplimiento por parte de su mandante de la normativa especial tributaria que regula la recuperación de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la solicitud de recuperación presentada, antes identificada del período impositivo Marzo 2007.

Documental que riela a los autos Marcada “8”; constituida por la copia simple de la Declaración de Aduana para la Exportación (antes manifiesto de exportación), contenida en el Formulario Forma D, identificada con las siglas y números H-97 N° 1628979, cuyo N° de Registro en la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz es 0673, de fecha 20 de marzo de 2007.


Documental que riela a los autos Marcada “8.1”; constituida por la copia simple de la Factura comercial de exportación emitida por nuestra mandante, identificada con el N° 2421, de fecha 09-02-07, por concepto de venta camarón congelado, siendo esta la factura a que se refiere y se identifica en la Declaración de Aduana para la Exportación (Manifiesto de Exportación), identificado precedentemente y que riela al expediente marcado “8”.

Documental que riela a los autos Marcada “8.2”; constituida por copia simple del Documento de Embarque o también denominado BILL OF LANDING (BL) del transportista maritimo “Hapag-Lloyd” identificado con las siglas y números N° HLCUCCS070400255, de fecha 31 de marzo de 2007, siendo la fecha definitiva de embarque de la mercancía el 31 de marzo de 2007, apareciendo en el segundo recuadro del margen derecho (Export-Reference) la identificación del N° de factura a la cual se refiere el documento de embarque, siendo la factura N° 2421 de fecha 09 de febrero de 2007, siendo el exportador o despachador (Shipper) Aquamarina de la Costa, C.A.


Documental que riela a los autos Marcada “9”; constituida por copia simple de la Declaración Única de Aduana (DUA) (antes Manifiesto de Exportación), estando la misma identificada con las siglas y números C 20525, de fecha 21 de marzo de 2007, Exportador Aquamarina de la Costa, C.A. exportación realizada desde la Aduana de Guanta; a través del Vapor “MAERSK VARNA-V-0710”; según factura comercial de exportación N° 2448 de fecha 21-03-07.

Documental que riela a los autos Marcada “9.1”; constituida por copia simple de la factura comercial de exportación emitida por Aquamarina de la Costa, C.A., identificada con el N° 2448, de fecha 21-03-07, siendo esta la factura a la que se refiere la Declaración Unica de Aduana (DUA) antes (Manifiesto de Exportación).

Documental que riela a los autos Marcada “9.2”; constituida por copia simple del Documento de Embarque o Bill Of Landing (B’L) del transportista marítimo “Maersk Line”, identificado con las siglas y números 854168954, elaborado en fecha 30/03/2007, con fecha definitiva de embarque 26/03/07, siendo el exportador o despachador (shipper) Aquamarina de la Costa, C.A., señalandose en el recuadro central referido a las “particularidades de transporte marino” la factura comercial de exportación N° 2448, la cual esta identificada en la Declaración Unica de Aduana (DUA) (antes Manifiesto de Exportación).


Documental que riela a los autos Marcada “10”; constituida por copia simple de la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su escrito anexo del período impositivo “Febrero de 2007”, presentada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, en fecha 24-10-2007, quedando distinguida con el N° de presentación 012654, que corresponde al período impositivo anterior al Período Marzo 2007.

Documental que riela a los autos Marcada “11 y 12”; constituidas por originales de dos ejemplares en copias certificadas expedidas por la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz.

Hizo valer Criterios Jurisprudenciales sostenidos en esta materia de recuperación de créditos fiscales del impuesto al valor agregado (IVA) que le corresponden al exportador, por las mismas causas de rechazo expuestas por la Administración Tributaria en el presente caso.


PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS, en especial, de las actuaciones que constan en la foliatura de este expediente, las cuales corresponden a la Resolución de Imposición de Sanción antes indicada.

A todos los documentos cursante a los folios 39 al 78, 162 al 169, 175 al 374, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en particular el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el caso de autos alega la parte Recurrente:

“ (…)

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Con el objeto de lograr una mejor identificación y comprensión de los aspectos que constituyen la presente controversia jurídico tributaria, que se origina por el improcedente criterio de la Administración expuesto en la parte desfavorable de la recurrida y en sus dos (2) Anexos, sobre el cual la Administración Tributaria pretende sustentar su ilegal e ilegítimo proceder, primeramente se hace necesario delimitar y establecer LAS DOS CAUSA en las cuales la Administración Tributaria sustenta o fundamenta la DISMINUCIÓN de PARTE de los créditos fiscales a cuya recuperación tiene su derecho nuestra mandante y que fueron por ésta soportados con ocasión de su actividad de exportación durante el período de imposición “Marzo 2007” (cuya cuantía antes se precisó), definiéndose así de manera precisa e inequívoca tanto los límites de esta controversia, como el objeto y alcance del criterio de la recurrida que origina el ejercicio del presente recurso, para lo cual seguidamente se trascribirán en letra cursiva las partes pertinentes del acto administrativo tributario impugnado en su parte desfavorable.

En efecto, establece la parte desfavorable de la recurrida, de manera por demás improcedente, lo siguiente:

“Vista la solicitud N° 000941, de fecha 30/01/2008, presentada por….. AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.,…mediante la cual requiere la recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 273.398.463,37), equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 273.398,46), correspondiente al período de imposición MARZO 2007, del Impuesto al Valor Agregado, todo en virtud de lo previsto en el artículo 43, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.632 de fecha 27 de febrero de 2007, en concordancia con Decreto Nº 2.611 de fecha 16/09/2003, relativo a la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794, de fecha 10/10/2003.

Visto el informe definitivo GRTI/RNO/DR/ARYE/LACU/2010-06 de fecha 21/01/2010, elaborado por la División de Recaudación, el cual se explica el AJUSTES EN LAS VENTAS DE EXPORTACIÓN PRODUCTO DEL RECHAZO DE VARIAS EXPORTACIONES POR NO PERTENECER AL PERIODO OBJETO DE LA SOLICITUD Y POR NO HABER SIDO CERTIFICADAS POR LA ADUANA RESPECTIVA, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el artículo 13 del Decreto antes citado….acuerda la recuperación PARCIAL de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 184.510,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de MARZO 2007, del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente Providencia Administrativa.” (Cursivas, mayúsculas y subrayado nuestros).


CAPITULO V
DE LA ABSOLUTA ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EL RECHAZO DE DOS (2) EXPORTACIONES REALIZADAS, QUE OCASIONÓ LA DISMINUCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CUYA RECUPERACIÓN TIENE DERECHO LA RECURRENTE

Precisados como han sido, los límites y alcance del criterio de la Administración Tributaria contenido en el acto recurrido y que constituyen y delimitan claramente el controvertido del presente recurso y lo circunscriben a, improcedente causal de rechazo “EXPORTACIONES POR NO PERTENECER AL PERIODO OBJETO DE LA SOLICITUD; Y 2) POR NO HABER SIDO CERTIFICADAS POR LA ADUANA RESPECTIVA”,

es menester manifestar de manera enfática y categórica nuestro absoluto rechazo al improcedente criterio contenido en el acto impugnado por las razones que más adelante se precisan, en su parte desfavorable, pero primeramente es necesario expresar que no podemos menos que sorprendernos ante el insólito criterio expuesto por la Administración Tributaria como causas del rechazo a la recuperación de los créditos fiscales en comento, toda vez que, por una parte, existen numerosas Sentencias Definitivas y Firmes dictadas por ese Tribunal Superior, así como por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, y que son del pleno conocimiento de la Administración Tributaria Regional, en recursos contencioso tributarios interpuestos por la misma contribuyente y por otros, mediante las cuales se ha determinado de manera expresa, inequívoca y reiterada, la improcedencia absoluta de las dos causales de rechazo que nos ocupan; …”
I.- ABSOLUTA ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL ESTABLECER COMO CAUSAL DE RECHAZO A LA RECUPERACION DE LOS CRÉDITOS FISCALES CORRESPONDIENTES AL PERIODO IMPOSITIVO “MARZO 2007”, A CUYA RECUPERACION TIENE DERECHO LA RECURRENTE FUNDAMENTADO DICHO RECHAZO EN QUE DICHAS EXPORTACIONES NO FUERON CERTIFICADAS POR LA ADUANA”:


Manifestamos enfática y categóricamente nuestro absoluto rechazo al improcedente criterio contenido en el acto impugnado, rechazando especialmente la única causa del rechazo a la recuperación de los créditos fiscales soportados, expresada en la recurrida, …
En efecto, en relación con las dos (2) exportaciones realizadas por la recurrente indicadas en el Anexo II de la Providencia impugnada, exportaciones estas cuya efectiva realización es expresamente reconocida por el acto impugnado al señalar en el referido anexo II, todos los datos de identificación de las referidas exportaciones, vemos como la recurrida simplemente negó la recuperación de la totalidad de los créditos fiscales correspondientes del período Marzo de 2007, porque, a su decir, tales exportaciones “no fueron certificadas por la Aduana”, LO CUAL ES COMPLETAMENTE Y ABSOLUTAMENTE IMPROCEDENTE COMO CAUSAL DE RECHAZO.


Es por ello que rechazamos de manera enfática y categórica la causa de rechazo aducida por la recurrida como sustento de su negativa a la recuperación por parte de la recurrente de los créditos fiscales por ésta soportados, toda vez que, tal y como se demostrará de manera inequívoca, tales exportaciones sí fueron efectivamente realizadas y reiteramos que la falta de certificación por parte de la aduana no constituye causal válida ni ilegal de rechazo, por lo que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, según más adelante se desmostrará.

II. ABSOLUTA ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA RECURRIDA AL HABER RECHAZADO A LA RECUPERACIÓN DE PARTE DE LOS CRÉDITOS FISCALES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO IMPOSITIVO “MARZO 2007, FUNDAMENTADO DICHO RECHAZO EN QUE LAS DOS (2) EXPORTACIONES “NO PERTENECEN AL PERÍODO SOLICITADO”:…
En este sentido, invocamos y hacemos valer en el presente caso, el reiterado y pacífico y uniforme criterio jurisprudencial patrio en asuntos idénticos al que nos ocupa, mediante el cual ha quedado claramente establecida la absoluta improcedencia de los rechazos de la Administración Tributaria, a la recuperación de créditos fiscales que le corresponden al exportador, aduciendo como causal de rechazo que no corresponden al período cuya recuperación se solicita,

Así las cosas, al analizar la mencionada causa de rechazo de las exportaciones, ello a la luz de la pacífica, reiterada y uniforme jurisprudencia antes transcrita, en concordancia con la legislación aplicable al caso, no cabe duda respecto de la incuestionable y absoluta improcedencia del criterio emitido por la autoridad administrativa decisora y contenido en el acto objeto del presente recurso, toda vez que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

III. VICIO DE “FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO”, EXISTENTE EN EL ACTO IMPUGNADO EN SU PARTE DESFAVORABLE:

No obstante, ocurre en ocasiones, como en el presente caso, que la Administración, en el caso específico de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, fundamentó su actuación en la “fabricación de la causal de rechazo como “la operación de exportación no corresponde al período solicitado” y “la falta de certificación por parte de la Aduana Principal de Guanta, aún en el caso de silencio de ésta a aquella, ambas entes integrantes de la Administración Tributaria de la misma región, interpretando tal silencio como especie o suerte de denegación tácita e ignorando completamente los hechos verdaderamente ocurridos sin ir más allá, pudiendo haberlo hecho; o dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos, correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.



Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas hipótesis, su manifestación de voluntad no se habrá configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

En razón de todo lo antes expuesto, resulta inobjetable y por ello ratificamos, que tanto la Providencia impugnada como su Anexo II, adolecen de falso supuesto de hecho por lo siguiente: Sabemos que, tal y como señala el Dr. Luis Fraga Pittaluga , “Las constataciones sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) la Administración debe verificar y constatar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación; b) la Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente. Cuando el órgano administrativo actúe de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia y adecuación entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

En el presente caso, como antes se expuso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Seniat, fundamenta su actuación en: 1) haber solicitado la contribuyente la recuperación de un crédito fiscal correspondiente a un período de imposición distinto al solicitado, el cual no está prescrito no su recuperación se había solicitado con anterioridad; y en la creencia de la necesidad de que la Aduana le certifique la realización de las exportaciones, (no obstante la contribuyente le acompaño a la solicitud de reintegro todos los documentos y declaraciones de aduana que lo demuestra, tal y como consta en el Acta de Recepción definitiva identificada en el Capítulo Antecedentes; o en el silencio hacia ella por parte de la Aduana Principal de Guanta, y dice haber verificado la no realización de unos hechos que en verdad sí ocurrieron (tal como se evidencia de la documentación suministrada con la solicitud de recuperación y de las certificaciones antes descritas) y, consecuencia de ello, se equivocó en la aplicación de la norma jurídica y rechazó improcedentemente a la recurrente la recuperación de parte de los créditos fiscales correspondientes al período impositivo “ Marzo 2007”, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHOBOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 88.888,46), cantidad esta que constituye el Impuesto al Valor Agregado soportado por nuestra representada con ocasión de la realización de las exportaciones a que se refiere el mencionado Anexo II de la Providencia Administrativa es objeto del presente recurso. Cuando el órgano Administrativo incurre en esa situación, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, dejando claramente establecido que las causales alegadas por la recurrida NO constituye causales legales ni válidas para el rechazo, el ente partió de un falso supuesto de hecho y de derecho ya que, por una parte, dichas exportaciones si se verificaron efectivamente, tal y como se reconoce en el propio acto impugnado y sus anexos ; y efectivamente, tal y como se reconoce en el propio acto impugnado y sus anexos; y por la otra, sí resulta plenamente procedente la solicitud de recuperación de créditos fiscales que correspondan a otro período, en tanto se cumpla con los dos requisitos precedentemente expuestos, …

De manera que, no cabe duda que la causa así viciada trastorna la legalidad del acto administrativo-tributario, haciéndola impugnada y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Asimismo, el artículo 240 del Código Orgánico Tributario dispone en perfecta concordancia con la antes mencionada Ley, la anulabilidad o nulidad, según sea el caso, de los actos administrativos viciados por la “causa” ya denunciada.


Precisado claramente en que consiste el vicio denunciado, ciertamente que la Providencia recurrida así como el Anexo 1 de la misma, adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto tales actos emanados de la Administración Tributaria tuvieron como único y exclusivo sustento, la arbitraria voluntad del sujeto activo de imponer dos (2) causales de rechazo legalmente inexistente y sin base legal alguna como lo es la falta de certificación y que las operaciones de exportación no pertenecen al período solicitado; lo que la recurrida de manera arbitraria, caprichosa y sin base legal alguna, interpreta como razones suficientes para negar la recuperación de los créditos fiscales derivados de la realización de las 2 exportaciones en comento, negando a la recurrente su legítimo derecho a la recuperación de los créditos fiscales por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 88.888,46)
…”

Con respecto a los alegatos presentados por la contribuyente, argumentó la Representación de la Nación en su escrito de Informes, lo siguiente:

“…, quien aquí funge como Representante de la Nación, observa y se permite solicitar de este órgano jurisdiccional, se sirva apreciar el hecho cierto y comprobable, mediante el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación legal del contribuyente, en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir en la fase probatoria, promovió el merito favorable de la documentación, constituida por copias simples de la solicitud de recuperación de créditos fiscales del impuesto al valor agregado (IVA) del periodo impositivo MARZO 2007, las cuales no fueron presentadas en su debida oportunidad para el momento de la verificación, sin promover ni traer a los autos del expediente, las pruebas que pudieren revertir el fundamento del actuar de la Administración Tributaria. Así, puede claramente observarse, que el recurrente aduce, que la diferencia de créditos fiscales no aceptados por la Administración Tributaria, para la oportunidad de emisión de la Providencia Administrativa de Recuperación Parcial de Créditos Fiscales, por operaciones de Exportación objetada mediante el ejercicio del presente recurso, estriba en que la Administración omitió proveer en tiempo oportuno, la debida certificación de operaciones emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, no obstante, se observa que el contribuyente goza, por imperio de la ley, de las más amplia libertad probatoria, consagrada en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente,…
La empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., omitió solicitar como prueba de las defensas por él invocadas la prueba de Exhibición de Documentos, prevista por los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, …
Con la promoción y evacuación de tal prueba, el contribuyente podría haber demostrado la procedencia de sus alegatos, de ser los mismos ciertos, y enervar, en consecuencia, el fundamento fáctico de las actuaciones de la Administración Tributaria.
…”

De las actas que conforman el expediente se desprende que en fecha 30 de Enero de 2008, la contribuyente “AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.”, presentó ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, solicitud de reintegro de Créditos Fiscales, por la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 273.398.463,37) equivalentes a la moneda actual en BOLIVARES FUERTES DOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 273.398,46), correspondientes a créditos de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al período impositivo de Marzo de 2007, del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, la cual quedó registrada bajo el N° 000941, soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación.

Con vista a la solicitud señalada, en fecha 04 de Febrero de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, emite Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2010-006 00505, notificada en fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual se le reconoció a la recurrente el derecho a recuperar los Créditos Fiscales hasta por la cantidad de Bolívares Fuertes CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 184.510,00); siendo rechazada a la recurrente en consecuencia, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 88.888,46), basando dicho rechazo por no pertenecer al periodo objeto de la solicitud y por no haber sido certificadas por la Aduana respectiva.

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente interpone en su contra el presente Recurso Contencioso Tributario, alegando ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EL RECHAZO DE PARTE DE DOS (2) EXPORTACIONES REALIZADAS QUE OCASIONÓ LA DISMINUCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CUYA RECUPERACIÓN TIENE DERECHO LA RECURRENTE. (FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO)

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal)

A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

“…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto., establece la Ley y Reglamento del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en sus artículos 43 y 55 respectivamente, la normativa legal para la recuperación de los créditos fiscales las cuales son en los siguientes términos:

“Artículo 43, (Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A): Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación…”

“Articulo 55, (del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A): Se considerara crédito fiscal aquel que provenga del impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, que corresponda a costos, egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, comprendiéndose entre ello los provenientes de las adquisiciones e importaciones de bienes de activos circulantes o del activo fijo y de las prestaciones de servicios relacionadas con ambos activos, como también los impuestos soportados al efectuar gastos generales…”

Ahora bien, se desprende de los fundamentos de las partes, que la controversia se concentra en definir si la contribuyente tiene el derecho o no de recuperar los Créditos Fiscales rechazados en este caso dos exportaciones, siendo las causas el “no corresponder al período solicitado y no fue certificada por la Aduana”, que las mismas no fueron incluida en la solicitud de recuperación de créditos fiscales del período impositivo de “Marzo de 2007” según consta de la solicitud de recuperación de créditos fiscales presentada ante la Administración Tributaria; los cuales fueron recuperadas parcialmente .

En virtud de lo antes expuesto es obligatorio la presentación de ciertos documentos necesarios al momento de formalizar la solicitud de recuperación de créditos fiscales, los cuales quedan estipulados en el artículo 8 del reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, los cuales se basan en las siguientes formalidades:

“Artículo 8: La solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondientes al periodo de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

1. Copia de la planilla de declaración de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A)
2. Copia, en medio magnético, del libro de ventas.
3. Relación de compras nacionales, la cual deberá señalar:
a) Número de Registro de Información Fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio.
b) Período de imposición en el cual se efectuó la operación de compra.
c) Fecha de la factura de compra.
d) Tipo de operación.
e) Número de Registro de Información Fiscal del emisor.
f) Tipo de documento (factura, nota de debito, nota de crédito).
g) Número de factura o documento equivalente.
h) Número de control, consecutivo y único.
i) Monto total del documento.
j) Base imponible.
k) Monto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).
l) Número de documento ajustado.”

Atendiendo a estas consideraciones, se aprecia en el escrito libelar consignado por la recurrente Acta de Recepción Definitiva identificada con las siglas y números GRTI/INTI-RNO/DR/ARYD/SSBR/2009-07/0003, de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por la Fiscal Actuante Sulin Sikiú., titular de la cédula de identidad Nro. 14.021.077, en su cargo de profesional tributario, en la cual expone lo siguiente:

“…Se hace constar que la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. ha presentado los recaudos exigidos en el articulo 8 del Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial N° 37.794 de fecha 10 /10/2003, para la tramitación de su solicitud de de recuperación de créditos fiscales correspondientes al periodo impositivo MARZO 2007, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos antes mencionados…” (Folio Nro. 62)

Por lo que hace suponer quien aquí decide, que dichos recaudos fueron entregados en su totalidad y a la entera satisfacción de la Administración Tributaria, y no habiendo realizado ninguna actuación la misma en el curso del proceso que haga presumir lo contrario, en consecuencia, se puede deducir, de los respectivos anexos los cuales acompañan a la Providencia Administrativa signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2010-006 00505, notificada en fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual se acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., por la cantidad de Bolívares Fuertes CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 184.510,00); soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de Marzo de 2007 del Impuesto al Valor Agregado, lo siguiente:

F. 47, 48)




AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A
J-00200790-6
Contribuyente
NÚMERO DE RIF



ANEXO II:


SERIAL
PLANILLA NUMERO
REG.ADU VALOR FOB O
SU EQUIVALENTE TIPO
CAMBIO MONTO TOTAL
FOB FECHA DE
EMBARQUE
DE LA
MERCANCIA DETALLE
F97-1628979 0678 76.172,00 2.144,60 163.358.471,20 2007-03-31 No fue certificada por la Aduana
C - 00076800 2991 52.280,00 2.144,60 112.119.688,00 2007-03-17 No fue certificada por la Aduana
TOTAL 275.478.159,20

..”

De la anterior transcripción, se observa del Anexo II presentado por la Administración Tributaria, las Exportaciones Rechazadas, se establece como “causa” de rechazo de estas exportaciones, y por ende se rechazó la recuperación de parte de los créditos fiscales soportados por la recurrente en el período de imposición “Marzo 2007”, el motivo del rechazo se fundamenta según lo señalado en el Informe Fiscal que cursa al Expediente Administrativo consignado por la Representación Fiscal, cursante al folio 180 al 184 del presente asunto lo siguiente:

“…
Se consulto en el ISENIAT en el sistema de estadística de exportaciones e importaciones (IMPEX-PRACLE DISCOVERER) sobre las exportaciones registradas por el contribuyente en el período impositivo MARZO 2007, no encontrándose ningún dato registrado, por lo que se le solicitó a la Aduana Principal de Guanta su debida certificación mediante memorando GRTI/RNO/DR/RE/2007/002528/001765 de fecha 28/05/2007, recibiéndose respuesta según memorando SNAT/INA/GAPG-5010/DT-2007/3671 de fecha 25/07/2007, recibiéndose en el área de reintegros en fecha 16/03/2007, se anexan los manifiestos de exportación certificados por la Aduana, a este expediente.

• Se verificó a través de las certificaciones emitidas por la Aduana de Guanta, que las exportaciones se efectuaron en el periodo impositivo objeto de solicitud, de acuerdo con la fecha del documento de embarque tal y como lo establece el artículo 3 numeral 3 del Reglamento Parcial N° 1. a excepción de las que se detallan a continuación.
SERIAL
PLANILLA NUMERO
REG.ADU VALOR FOB O
SU
EQUIVALENTE TIPO
CAMBIO MONTO TOTAL
FOB FECHA DE
EMBARQUE
DE LA
MERCANCIA DETALLE
F97-1628979 0678 76.172,00 2.144,60 163.358.471,20 2007-03-31 No fue Certificada por la Aduana
C-000020525 2991 52.280,00 2.144,60 112.119.688,00 2007-03-17 No fue Certificada por la Aduana
TOTAL 275.478.159,20

…”


Se observa que la Aduana no certificó las exportaciones F97-1628979 y C-000020525 .

Ahora bien, corre inserto a los folios 227 y 228 del presente asunto certificación emanada del Gerente de la Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz, de fecha 02/09/2009, correspondiente a la Declaración de Aduana para la Exportación , registrada en esa Gerencia bajo el N° 0678 de fecha 20/03/2007.

Ahora bien, el Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:

Artículo 3: A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

1. Solicitud: El escrito interpuesto por el contribuyente ante la Administración Tributaria, mediante el cual solicita la recuperación de créditos fiscales soportados por la realización de su actividad de exportación.

2. Periodo: El correspondiente a un mes calendario al cual se refiere la solicitud.

3. Fecha de exportación: Aquella señalada en el documento de embarque.

Artículo 5: En el caso del artículo 13, numeral 4 de la Ley, la salida definitiva de la mercancía fuera del territorio aduanero nacional estará determinada por la fecha del documento de embarque para la exportación de la mercancía

Así las cosas, de lo anteriormente transcrito se evidencia que; los contribuyentes como exportadores deben presentar la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales tomando en cuenta el período correspondiente en cuestión, y tal y como lo indica el numeral 2 del artículo 3 del Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se entiende que el Período se referirá al mes calendario que el contribuyente está solicitando en su escrito, por lo que es necesario que la recuperación del Impuesto al Valor Agregado corresponda exactamente al mes solicitado, para lo cual se verificará de conformidad a la fecha que presente el documento de embarque definitivo de salida de mercancía del territorio nacional (Bill of Landing), quien aquí decide aprecia que, la contribuyente AQUAMARIA DE LA COSTA, C.A., presentó en su oportunidad, las respectivas Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales para el período Marzo 2007, de donde se evidencia que las Exportaciones rechazadas objeto del presente Recurso Contencioso Tributario fueron solicitadas en una única oportunidad para el período de Marzo de 2007, de autos se constató que las exportaciones rechazadas corresponden al período Marzo 2007.
Asimismo la contribuyente trajo a los autos Documental que riela a los autos Marcada “6”, folio 49, constituida por la copia simple debidamente sellada, fechada y firmada por la Administración Tributaria de la Región Nor Oriental, de la Solicitud de reintegro tributario y su escrito anexo correspondiente al período impositivo MARZO 2007, la cual quedó distinguida con el número de presentación 000941, mediante la cual la contribuyente solicitó ante la Administración Tributaria en fecha 30-01-2008, la recuperación de los créditos fiscales por ella soportados durante dicho período impositivo, que en total ascendieron a la cantidad total de Bs. 273.398.463,36 reexpresados en Bolívares Fuertes DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF 273.398,46); Documental que riela a los autos Marcada “7”; F. 62 constituida por la copia simple de Acta de Recepción Definitiva identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/SSBR/2009-07/00003, de fecha 31 de julio de 2009, notificada el 27-08-2009, mediante la cual la Administración Tributaria manifiesta en total y pleno cumplimiento por parte de su mandante de la normativa especial tributaria que regula la recuperación de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la solicitud de recuperación presentada, antes identificada del período impositivo Marzo 2007. Documental que riela a los autos Marcada “8”; F. 63, constituida por la copia simple de la Declaración de Aduana para la Exportación (antes manifiesto de exportación), contenida en el Formulario Forma D, identificada con las siglas y números H-97 N° 1628979, cuyo N° de Registro en la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz es 0673, de fecha 20 de marzo de 2007. Documental que riela a los autos Marcada “8.1”; F. 64, constituida por la copia simple de la Factura comercial de exportación emitida por nuestra mandante, identificada con el N° 2421, de fecha 09-02-07, por concepto de venta camarón congelado, siendo esta la factura a que se refiere y se identifica en la Declaración de Aduana para la Exportación (Manifiesto de Exportación), identificado precedentemente y que riela al expediente marcado “8” al folio 63. Documental que riela a los autos Marcada “8.2”; Folio 65, constituida por copia simple del Documento de Embarque o también denominado BILL OF LANDING (BL) del transportista maritimo “Hapag-Lloyd” identificado con las siglas y números N° HLCUCCS070400255, de fecha 31 de marzo de 2007, siendo la fecha definitiva de embarque de la mercancía el 31 de marzo de 2007, apareciendo en el segundo recuadro del margen derecho (Export-Reference) la identificación del N° de factura a la cual se refiere el documento de embarque, siendo la factura N° 2421 de fecha 09 de febrero de 2007, siendo el exportador o despachador (Shipper) Aquamarina de la Costa, C.A. Documental que riela a los autos Marcada “9”; constituida por copia simple de la Declaración Única de Aduana (DUA) (antes Manifiesto de Exportación), estando la misma identificada con las siglas y números C 20525, de fecha 21 de marzo de 2007, Exportador Aquamarina de la Costa, C.A. exportación realizada desde la Aduana de Guanta; a través del Vapor “MAERSK VARNA-V-0710”; según factura comercial de exportación N° 2448 de fecha 21-03-07.
Documental que riela a los autos Marcada “9.1”; folio 67, constituida por copia simple de la factura comercial de exportación emitida por Aquamarina de la Costa, C.A., identificada con el N° 2448, de fecha 21-03-07, siendo esta la factura a la que se refiere la Declaración Única de Aduana (DUA) antes (Manifiesto de Exportación), cursante al folio 66.
Documental que riela a los autos Marcada “9.2”; folio 68, constituida por copia simple del Documento de Embarque o Bill Of Landing (B’L) del transportista marítimo “Maersk Line”, identificado con las siglas y números 854168954, elaborado en fecha 30/03/2007, con fecha definitiva de embarque 26/03/07, siendo el exportador o despachador (shipper) Aquamarina de la Costa, C.A., señalándose en el recuadro central referido a las “particularidades de transporte marino” la factura comercial de exportación N° 2448, la cual esta identificada en la Declaración Única de Aduana (DUA) (antes Manifiesto de Exportación).
Documental que riela a los autos Marcada “10”; folio 69, 70 al 78, constituida por copia simple de la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su escrito anexo del período impositivo “Febrero de 2007”, presentada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, en fecha 24-10-2007, quedando distinguida con el N° de presentación 012654, que corresponde al período impositivo anterior al Período Marzo 2007; Pruebas documentales estas que fueron promovidas en su oportunidad procesal; admitidas conforme a derecho; no habiendo sido impugnadas ni objetadas por la Representación Fiscal y a las cuales se le da todo valor probatorio. Así se declara.

Así las cosas, y visto lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que, los períodos rechazados por la Administración Tributaria, efectivamente corresponde al período solicitado por la contribuyente de Marzo 2007, en consecuencia, se desprende que la contribuyente ajustó la solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales al período en cual la mercancía efectivamente se embarcó, siendo la causa de su rechazó, según se desprende del contenido de la Resolución Impugnada en su parte desfavorable, “ …
Visto el informe definitivo GRTI/RNO/DR/ARYE/LACU/2010/006 de fecha 21/01/2010, elaborado por la División de Recaudación, en el cual se explica el ajuste en las ventas de exportación producto del rechazo de varias exportaciones por no pertenecer al período objeto de la solicitud y por no haber sido certificadas por la Aduana respectiva, …”

Sin embargo, este Tribunal considera necesario observar, el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se declaró la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales que le corresponde al contribuyente exportador, cuyos criterios se mantienen vigentes, señalando los fallos que a continuación se indican: 1) Sentencia definitiva Nº 83, de fecha 24 de enero de 2002, publicada el 29 de enero de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2000-0502; 2) Sentencia Definitiva Nº 0067, de fecha 8 de mayo de 2007, publicada el 9 de mayo de 2007, bajo la Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente 2002-0578; 3º) Sentencia definitiva Nº 00802, de fecha 3 de junio de 2009, publicada el 4 de junio de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2007-1051; 4º) Sentencia definitiva Nº 00145 de fecha 9 de febrero de 2010, publicada el 11 de febrero de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2008-0333; y , 5º) Sentencia definitiva Nº 00259, de fecha 5 de marzo de 2013, publicada el 12 de marzo de 2013, bajo la Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2010-1074, en la cual se resolvieron similares situaciones.

En ese sentido, si bien es cierto que la contribuyente debe solicitar el Reintegro de las Exportaciones correspondientes al período de la solicitud, no es menos cierto que pueda recuperar el impuesto pagado en cualquier otra oportunidad, ya que este es un derecho que tienen los contribuyente y el cual en todo caso solo puede estar limitado a dos factores los cuales son la prescripción de cuatro (04) años, o que el impuesto se haya recuperado anteriormente por lo que si la contribuyente no recuperó el impuesto con anterioridad por descuido u olvido, la ley la ampara con la facultad de poder recuperarlo en otro momento, salvo las consideraciones anteriores. En el caso de autos observa quien aquí decide, que el Reintegro de las Exportaciones corresponden al período de la solicitud, es decir Marzo 2007, no observando este despacho del contenido del Informe Fiscal que cursa al Expediente Administrativo consignado por la Representación Fiscal, mediante oficio signado con el Nº GRTI/RNO/DR/RE/LACU/2010/006, de fecha 21-01-2010, cursante al folio 180 al 184 que la Aduana no certificó las exportaciones SERIAL PLANILLA F97-1628979 Y C-000020525, desprendiéndose de los folios N° 221 y 222 Memorándum, de cuyo contenido se desprende que esos documentos no se encontraban en la Unidad de Archivo Central, siendo esta la causa que dio origen para que la administración tributaria excluyera las exportaciones identificadas con las Planillas antes indicadas.

Observando igualmente del referido informe lo siguiente:

“En cuanto a la verificación del valor FOB en Bolívares de las exportaciones, el monto declarado es igual al monto relacionado por el contribuyente” (F. 183)
…”
Se verificó a través de las certificaciones emitidas por la Aduana de Guanta y por la Aduana de la Guaira, que las exportaciones se efectuaron en el período impositivo objeto de solicitud, de acuerdo con la fecha del documento de embarque tal y como lo establece el artículo 3 numeral 3 del Reglamento Parcial Nº1. a excepción de las exportaciones que se detallan a continuación.




SERIAL
PLANILLA NUMERO
REG.ADU VALOR FOB O
SU
EQUIVALENTE TIPO
CAMBIO MONTO TOTAL
FOB FECHA DE
EMBARQUE
DE LA
MERCANCIA DETALLE
F97-1628979 0678 76.172,00 2.144,60 163.358.471,20 2007-03-31 No fue Certificada por la Aduana
C-000020525 2991 52.280,00 2.144,60 112.119.688,00 2007-03-17 No fue Certificada por la Aduana
TOTAL 275.478.159,20

Asimismo cursa al folio N° 227, Copia Certificada de la Declaración de Aduana N° 0678 de fecha 20/03/2007, la cual forma parte del expediente administrativo consignado por la recurrida, correspondiente a la factura comercial N° 2440 de fecha 08/03/2007 y fecha de embarque 18/03/2007.
Observa igualmente este Tribunal cursante al folio 62 copia simple de Acta de Recepción Definitiva identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/SSBR/2009-07/00003, de fecha 31 de julio de 2009, notificada el 27-08-2009, mediante la cual la Administración Tributaria manifiesta en total y pleno cumplimiento por parte de su mandante de la normativa especial tributaria que regula la recuperación de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la solicitud de recuperación presentada, antes identificada del período impositivo Marzo 2007, desprendiéndose que la misma fue emitida en fecha 31 de julio de 2009, siendo realizada la solicitud por la recurrente en fecha 30/01/2008, correspondiente al Período Marzo 2007.
Igualmente, se observa al folio 63, constituida por la copia simple de la Declaración de Aduana para la Exportación (antes manifiesto de exportación), contenida en el Formulario Forma D, identificada con las siglas y números H-97 N° 1628979, cuyo N° de Registro en la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz es 0673, de fecha 20 de marzo de 2007, observándose fecha de embarque 20 de marzo de 2007, correspondiente al período marzo 2007.

Así las cosas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, acoge el criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto al periodo que posee el contribuyente para ejercer la Recuperación de los Créditos Fiscales, Sentencia N° 83, de 29-01-2002, Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, caso Aquamarina de la Costa, C.A:

La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de Bs. 435.039,95. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal hacer mención al fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00677, de fecha 9 de mayo de 2007, expediente Nº 2002-0578, contribuyente “Aquamarina de la Costa, C.A.”, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en cuyas partes pertinentes quedó sentado el siguiente criterio:

“….lo cierto es que a juicio de esta Sala, el derecho a recuperación de créditos fiscales sólo está limitado en el tiempo por la prescripción de cuatro (4) años que al efecto prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994 …..Criterio ha sido sentado por esta Sala en sentencia Nº 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A. cuando estableció lo siguiente…..sin embargo de las actas procesales no se evidencia la recuperación de los mismos, por lo que esta Sala desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional, relativo a que no procedía la devolución en razón de que no pertenecían al período impositivo….Así se decide”.

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 83, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 0502, contribuyente “Aquamarina de la Costa, C.A.”, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en cuyas partes pertinentes quedó sentado el siguiente criterio:

“3.1 Créditos fiscales por Bs. 435.039,95, que no pertenecen al período investigado”.

La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley…., la contribuyente tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. TAL DERECHO NO ESTÁ LIMITADO EN EL TIEMPO MÁS QUE POR LA PRESCRIPCIÓN DE CUATRO AÑOS, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. SI SE DIERA QUE LA EXPORTADORA POR OLVIDO O POR ERROR, NO HA RECUPERADO DICHO IMPUESTO por compras efectuadas CON ANTERIORIDAD AL PERÍODO INVESTIGADO, NO POR ELLO

PIERDE EL DERECHO A tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, CON LA SOLA CONDICIÓN DE QUE EFECTIVAMENTE NO LOS HUBIERE RECUPERADO CON ANTERIORIDAD….la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto…. Así se declara.” (subrayado del Tribunal)

En relación a que las Planillas :

SERIAL
PLANILLA NUMERO
REG.ADU VALOR FOB O
SU
EQUIVALENTE TIPO
CAMBIO MONTO TOTAL
FOB FECHA DE
EMBARQUE
DE LA
MERCANCIA DETALLE
F97-1628979 0678 76.172,00 2.144,60 163.358.471,20 2007-03-31 No fue Certificada por la Aduana
C-000020525 2991 52.280,00 2.144,60 112.119.688,00 2007-03-17 No fue Certificada por la Aduana
TOTAL 275.478.159,20

Rechazada por no pertenecer al periodo objeto de la solicitud y por no haber sido certificadas por la aduana respectiva, Observa este Tribunal, que lo anterior, que corre inserta no comporta un rechazo o desconocimiento de la exportación realizada per se. En el caso que nos ocupa, se observa que la Administración Tributaria no objetó la insuficiencia de la documentación que soportó la existencia de las operaciones de exportación declarada por la recurrente, Asimismo se observa del contenido del Informe Fiscal cursante a los folios 180 al 184, lo siguiente: “ En cuanto a la verificación del valor FOB en Bolívares de las exportaciones, el monto declarado es igual al monto relacionado por el contribuyente.”, cumpliendo la contribuyente con su deber formal de pagar el monto de dinero estipulado por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), como quedo evidenciado up supra, limitándose la recurrida, a anunciar que la exportación no había podido ser certificadas por la Aduana correspondiente, situación esta que escapa de las obligaciones de la contribuyente dentro del procedimiento de recuperación de créditos fiscales, ya que dicha carga le corresponde exclusivamente a la Administración Tributaria. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la impugnación formulada por la contribuyente en este particular, y en consecuencia, se anula la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria en relación al rechazo de exportaciones por falta de certificación. Así se declara.-

Este Tribunal, acogiendo el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, declara que la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales expresados en las Planillas Nros. :

SERIAL
PLANILLA NUMERO
REG.ADU VALOR FOB O
SU
EQUIVALENTE TIPO
CAMBIO MONTO TOTAL
FOB FECHA DE
EMBARQUE
DE LA
MERCANCIA
F97-1628979 0678 76.172,00 2.144,60 163.358.471,20 2007-03-31
C-000020525 2991 52.280,00 2.144,60 112.119.688,00 2007-03-17
TOTAL 275.478.159,20

por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el alegato de la parte recurrente, relacionado con el rechazo de los créditos fiscales solicitados objeto del presente recurso. Así se declara.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1). PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ISAVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.332.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.522, actuando en su carácter de apoderado especial de la contribuyente recurrente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha doce (12) de noviembre de 1985, bajo el Nº 79, Tomo 31-A Segundo, modificadas las disposiciones del Acta Constitutiva Estatutaria, siendo la última según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil el 25-04-1996, bajo el Nº 41, Tomo 138-A 4to, domiciliada en la Carretera Conacal, Km. 20, clarines del Estado Anzoátegui, contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2010-00600505 de fecha 4 de febrero de 2010, mediante la cual se acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., por la cantidad de BOLÌVARES FUERTES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ CON CERO CÉNTIMOS (BsF.184.510,00) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de Marzo de 2007 del Impuesto al Valor Agregado; dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se decide.-

2). SEGUNDO: SE ACUERDA la Recuperación de los Créditos Fiscales a favor de la contribuyente "AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.", y en consecuencia se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor-Oriental, efectúe el reintegro por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 88.888,46),, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), período Marzo 2007, a favor de la contribuyente antes mencionada, correspondientes a los créditos fiscales rechazados detallados en el Anexo II de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2010-00600505 de fecha 4 de febrero de 2010, las cuales se detallan a continuación:

SERIAL
PLANILLA NUMERO
REG.ADU VALOR FOB O
SU
EQUIVALENTE TIPO
CAMBIO MONTO TOTAL
FOB FECHA DE
EMBARQUE
DE LA
MERCANCIA DETALLE
F97-1628979 0678 76.172,00 2.144,60 163.358.471,20 2007-03-31 No fue Certificada por la Aduana
C-000020525 2991 52.280,00 2.144,60 112.119.688,00 2007-03-17 No fue Certificada por la Aduana
TOTAL 275.478.159,20


3) TERCERO: En lo atinente a las costas procesales, aún y cuando el Recurso Contencioso Tributario fue declarado Con Lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: Guerrero Valverde, C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Así se decide.-

4) CUARTO: Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes. Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente, a fin de practicar la boleta de notificación dirigida a la contribuyente AQUAMARIANA DE LA COSTA, C.A. Líbrense Boletas de Notificación y Oficios con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los veintisiete días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,


Frank Fermín Vivas.
La Secretaria ,


Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (27-01-2015), siendo las 02:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria ,


Yarabis Potiche.

FFV/YP/cg.