REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2014-000067


Visto el contenido del oficio Nº 1658 de fecha 10-06-2014 proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se remite en una (01) pieza principal de trecientos cuarenta y dos (342) folios útiles, las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 2014-0001 nomenclatura de la Sala, relacionada con la solicitud de regulación de jurisdicción planteada ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A., y en virtud de la Sentencia N° 00313 de fecha 26-02-14 en la cual se declaró que corresponde a este Juzgado la competencia para conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil en fecha 25-06-2014, interpuesto por los ciudadanos JIMMY R. MATHISON, LUCIANO LUPINI BIANCHI, MARIA CRISTINA JIMENEZ LOUSA, KAREN KIESOW y ANA SOFIA GUZMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-1.732.272, V-4.768.507, V-12.174.028, V-17.982.565 y V-17.214.116 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.017, 14.798, 68.613, 163.073 y 163.072, actuando su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INVERSIONES 33 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14-01-1998, bajo el N° 26, Tomo A, y ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Numero J-08023039-6, con domicilio procesal en Mathison, Lupini y Asociados, Centro Gerencial Mohedano, Piso 2, oficina 2-D Avenida Mohedano con Calle los Chaguaramos la Castellana Caracas y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 26-06-2014, contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0307 de fecha 30-04-2012 dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la cual declaró Sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente, confirmando el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro GRTI/RNO/DSA/20085/001-00157 de fecha 04-01-2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, ordenando pagar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 89.514,40) y NOVECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 905.336,10).

En fecha 01/07/2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la Republica, a la contribuyente INVERSIONES 33 C.A., a la Gerencia Regional de Tributos Internos de a Región Oriental del SENIAT y al Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Área Metropolitana de Caracas, signadas bajo los Nros: 1894/2014, 1985/2014, 1986/2014 y 1987/2014. (Folios 348 al 353).

En fecha 07/10/2014, se dicto auto a los fines de agregar el contenido del Oficio Nº 549, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite resultas relacionada con la Boleta de Notificación Nº 1986/2014, dirigida a la contribuyente INVERSIONES 33 C.A., debidamente sellada y Firmada (Folios 354 al 366).

En fecha 20/01/2016, se dicto auto a los fines de agregar y acordar la diligencia presentada por la Abogada Kaliopi Geraniot Reyna, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicita a este Tribunal Superior se sirva abocarse al conocimiento de la presente causa. Asimismo, el ciudadano Juez Se Aboca al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto. (Folios 367 al 372).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 07/10/2014, se dicto auto Oficio Nº 549, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite resultas relacionada con la Boleta de Notificación Nº 1986/2014, dirigida a la contribuyente INVERSIONES 33 C.A., debidamente sellada y Firmada, mediante el cual se evidencia que desde el día 07/10/2014 hasta 27/01/2016 ha transcurrido (01) año tres (03) meses y (20) días y no evidenciándose interés por parte de la contribuyente INVERSIONES 33 C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.


Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 04 de abril de 2013, sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1894/2014 y 1985/2014, dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación estando a derecho en el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del presente Recurso Contencioso Tributario, remitido mediante oficio Nº 1658 de fecha 10-06-2014 proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se remite en una (01) pieza principal de trecientos cuarenta y dos (342) folios útiles, las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 2014-0001 nomenclatura de la Sala, relacionada con la solicitud de regulación de jurisdicción planteada ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A., y en virtud de la Sentencia N° 00313 de fecha 26-02-14 en la cual se declaró que corresponde a este Juzgado la competencia para conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil en fecha 25-06-2014, interpuesto por los ciudadanos JIMMY R. MATHISON, LUCIANO LUPINI BIANCHI, MARIA CRISTINA JIMENEZ LOUSA, KAREN KIESOW y ANA SOFIA GUZMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-1.732.272, V-4.768.507, V-12.174.028, V-17.982.565 y V-17.214.116 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.017, 14.798, 68.613, 163.073 y 163.072, actuando su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INVERSIONES 33 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14-01-1998, bajo el N° 26, Tomo A, y ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Numero J-08023039-6, con domicilio procesal en Mathison, Lupini y Asociados, Centro Gerencial Mohedano, Piso 2, oficina 2-D Avenida Mohedano con Calle los Chaguaramos la Castellana Caracas y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 26-06-2014, contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0307 de fecha 30-04-2012 dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la cual declaró Sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente, confirmando el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro GRTI/RNO/DSA/20085/001-00157 de fecha 04-01-2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, ordenando pagar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 89.514,40) y NOVECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 905.336,10). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente INVERSIONES 33 C.A., y a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar las de Boletas de Notificación a la contribuyente INVERSIONES 33 C.A., y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

FRANK FERMIN VIVAS .

LA SECRETARIA,

ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (27-01-2016), siendo las 08:54 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. YARABIS POTICHE.

FFV/YP/rc