REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 27 de de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: BP02-U-2015-000109

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 10 de noviembre de 2015, interpuesto por el ciudadano Omaireth Aguilera Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.971.253, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.147, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES C.A., (VHICOA), inscrta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 21 de abril de 1997, bajo el Nº 52, Tomo 15, Folios 428 443, domiciliada en la Calle Pardillo, Local Galpón Venalco, Zona Industrial, Matanzas de la ciudad de Puertos Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30437003-2, contra la Resolución Nº 314 2015, de fecha 29 de junio de 2015, la cual NIEGA LA INMUNIDAD TRIBUTARIA de los Impuestos Municipales solicitada por la contribuyente antes mencionada, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.

II
ANTECEDENTES


En fecha 16 de noviembre de 2015, fueron libradas boletas de notificación de Ley dirigidas a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, ALCALDÍA Y SINDICATURA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y A LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha 15-12-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación Nro. 2248/2015, de fecha 17-11-2015, dirigida a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, debidamente cumplida.

En fecha 18-01-2016, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de laS BoletaS de Notificación Nro. 2250/2015 y 2251/2015, de fecha 17-11-2015, dirigidas a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y a la DIRECCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, debidamente cumplidas.

En fecha 19-01-2016, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación Nro. 2249/2015, de fecha 17-11-2015, dirigida a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, debidamente cumplida.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Asimismo el Artículo 273 del Código Orgánico Tributario Vigente, establece las causales de inadmisibilidad del Recurso:

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente
3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Este Tribunal Superior, pasa a analizar la causal indicada en el numeral 1 del antes citado artículo 266 ejusdem; observando a los folio 17 al 19 del presente recurso, que la contribuyente fue notificada en fecha 01/07/2015 de la Resolución Nº 314/2015.

Asimismo, se observa que el presente Recurso Jerárquico fue interpuesto por ante la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 2015, por el apoderado judicial de la contribuyente VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., evidenciándose que no existe expediente administrativo consignado por la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de verificar la admisión de dicho recurso, así como la apertura del lapso probatorio y en consecuencia la decisión administrativa correspondiente .

Ahora bien, este Tribunal Superior, en virtud de lo anterior y a los fines de establecer el lapso para la interposición del presente Recurso Jerárquico en sede administrativa se procede a dejar constancia del siguiente cómputo:

Establece el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:
Artículo 259.— La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.

Por lo que, desde el 21 de julio de 2015 exclusive fecha en la cual consta la interposición del presente Recurso Jerárquico por ante el ente competente hasta el día 27 de julio de 2015, inclusive transcurrieron los tres (03) días hábiles establecido en el artículo antes indicado los cuales fueron: 22, 23, 27 de julio de 2015; seguidamente comienza a transcurrir el lapso probatorio establecido en el siguiente artículo:

Artículo 260.—
…omissis…..
Paragrafo Primero.- La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.
…omissis…
De los quince (15) días hábiles establecido en el segundo aparte del parágrafo primero del artículo 260 eiusdem, son 28, 29,30,31 de julio de 2015, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17 de agosto de 2015; Asimismo, pasado los quince días antes indicado comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días continuos para decidir el referido recurso jerárquico el mismo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente, que reza:

Artículo 261.— La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas


los mismos son: 18, 19, 20, 21, 24, 24, 26, 27, 28, 31, de agosto de 2015, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31, de agosto de 2015, 01, 02, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de septiembre de 2015, 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, de octubre de 2015, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10 de noviembre de 2015.

Asimismo, se trae a colación el artículo siguiente:
Artículo 262.— El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la resolución, y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 261 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

Ahora bien, considerando el artículo antes descrito, igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario vigente en el calendario judicial de los días de despacho llevado por este Órgano Jurisdiccional, para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, se encuentra dentro del lapso correspondiente.

2. Cualidad o interés del recurrente:

El presente Recurso Contencioso Tributario, fue ejercido por el ciudadano OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.971.253, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.147, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES C.A., (VHICOA), contra la Resolución Nº 314 2015, de fecha 29 de junio de 2015, la cual NIEGA LA INMUNIDAD TRIBUTARIA de los Impuestos Municipales solicitada por la contribuyente antes mencionada, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui

Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:

Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, contra la Resolución Nº 314 2015, de fecha 29 de junio de 2015, la cual NIEGA LA INMUNIDAD TRIBUTARIA de los Impuestos Municipales solicitada por la contribuyente antes mencionada, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se Declara.

3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En el presente escrito recursivo, interpuesto por el ciudadano, OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.971.253, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.147, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES C.A., (VHICOA), dicho poder fue otorgado por el ciudadano LOUIS VAN DAM, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 997.699, tal como se evidencia del folio 15 del presente asunto. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado abogado, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-

IV
DISPOSITIVA

De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:

PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 10 de noviembre de 2015, interpuesto por el ciudadano Omaireth Aguilera Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.971.253, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.147, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES C.A., (VHICOA), inscrta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 21 de abril de 1997, bajo el Nº 52, Tomo 15, Folios 428 443, domiciliada en la Calle Pardillo, Local Galpón Venalco, Zona Industrial, Matanzas de la ciudad de Puertos Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30437003-2, contra la Resolución Nº 314 2015, de fecha 29 de junio de 2015, la cual NIEGA LA INMUNIDAD TRIBUTARIA de los Impuestos Municipales solicitada por la contribuyente antes mencionada, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se Decide.-

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Sindicatura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Organica del Poder Publico Municipal..

TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada las referidas Boletas de Notificación, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintisiete (27) de enero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (27/01/2016), siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

FFV/YP/hm