REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000585
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRIAM PARUTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 157.794, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 9 de noviembre de 2015, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, incoaran los ciudadanos WUILIS URBAEZ, JOSE MARAGUACARES, ROBERT CARPABIRE, JESUS CARPABIRE, HENRY GONTO, JAIME GONTO, JESUS RAFAEL PREPO y JESUS BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.537.648, 8.260.309, 20.342.996, 8.234.475, 4.217.354, 16.927.128, 14.102.356 y 16.525.261, respectivamente, contra la ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES M S M, R.L., inscrita ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el número 24, Tomo 34, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006 y modificada en fecha 26 de septiembre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 23, Tomo 42, Protocolo de Transcripción, ASOCIACION COOPERATIVA ROBLE 24024, R.L., inscrita ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el número 1, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005; y a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PREPO MARAGUACARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.101.834, y JESUS MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.821.459.-

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015), en la misma oportunidad se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, la abogada en ejercicio MIRIAN PARUTA MEJIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 157.794, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, quien expuso oralmente los alegatos de apelación; mientras que por la parte demandada compareció el abogado en ejercicio JOSÉ PALOMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 26.171 en esa oportunidad se difirió la oportunidad para proferir el fallo, lo cual ocurrió a las 11:30 a.m. del día dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), del cual fueron impuestas las partes.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que en horas de la mañana del día 9 de noviembre de 2015, oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio, presentó problemas de salud que le impidieron su asistencia a dicho acto, y para probar su dicho consignó documental en la que –sostiene- consta el padecimiento que le ocasionó la incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó que inmediatamente después de salir de la audiencia de juicio celebrada en fecha 9 de noviembre de 2015, se encontró en la entrada de este Palacio de Justicia, con sede en la ciudad de Barcelona, a la abogada MIRIAN PARUTA MEJIAS, quien –según su decir- le pidió información acerca del presente asunto y que al efecto le informó que ya la causa había sido declarada desistida debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y se confirme la sentencia apelada.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2015, por la representación judicial de la parte actora contra sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró desistida la presente acción por cobro de prestaciones sociales, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio pautada para las 9:00 a.m. del día 9 de noviembre de 2015, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad fijada ante esta alzada para que la parte apelante fundamente su recurso, alegó que su incomparecencia se debió a que a las 8:30 a.m. del día 9 de noviembre de 2015, presentó un cuadro diarreico que le impidió cumplir con su obligación procesal, por lo que se vio en la obligación de asistir a un centro de salud público, y a los fines de probar su dicho consignó constancia médica suscrita por Dr. Julio Padrón, del Consultorio Médico Popular Barrio Adentro, ubicado en Barrio Colombia, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que cursa al folio ciento cincuenta y uno (151) de la cuarta pieza del expediente.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia de juicio o a cualquiera de sus prolongaciones; la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia de juicio de ambas partes, fue la de entablar el contradictorio, dado que la audiencia juicio es la oportunidad que poseen ambas partes, para exponer -de manera verbal- todos y cada uno de sus alegatos contenidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda. Dicha audiencia oral y pública deberá ser presidida por el Juez de juicio, quien luego de oír los alegatos de las partes procederá a la evacuación de las pruebas, comenzando por las pruebas aportadas por la parte demandante.

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 de la precitada Ley: “(…) En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. (…)” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio, así tenemos que, los Tribunales del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

En el presente caso, una vez analizada la prueba documental consignada por la parte apelante (f. 151 p.4), considera este Tribunal de alzada que al tratarse de una documental emitida por un centro asistencial que forma parte del sistema público de salud, la misma constituye un documento público que no amerita su ratificación por vía testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, en criterio de quien decide, ha quedado suficientemente demostrado en autos la circunstancia que impidió a la apoderada judicial de la parte actora asistir a la audiencia de juicio que estaba pautada para el día 9 de noviembre de 2015, en virtud que -según refriere el medico tratante en su informe- a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) compareció la hoy apelante a su consultorio presentando una enfermedad diarreica aguda que ameritaba reposo médico por 48 horas, lo que le impidió asistir a la audiencia que estaba prevista para aquella oportunidad.

Así las cosas, constata este Tribunal de alzada que de autos se desprende que la profesional del derecho MIRIAM PARUTA, es la única abogada que actúa en representación de los demandantes, de modo que en el presente asunto no podía configurarse la circunstancia hipotética que otro apoderado judicial asistiera a dicho acto, y aunado a ello, el lapso de tiempo que transcurrió desde la hora en que la apoderada acudió al centro asistencial con el padecimiento (8:30 a.m.) hasta la hora en que estaba pautada la prolongación de la audiencia de juicio (9:00 a.m.) fue muy corto, lo que en criterio de quien decide, resultaba difícil contactarse vía telefónica con algún otro apoderado judicial –si existiere- o con alguno de los demandantes para que asistieran personalmente al acto y así evitar la consecuencia jurídica que hoy se ataca ante esta alzada, en consecuencia, este Tribunal considera que se encuentra justificada la circunstancia que impidió la asistencia al acto que estaba pautado en el presente asunto, siendo ello así, prospera en derecho la apelación formulada por la parte actora, por lo que debe declararse con lugar su recurso de apelación, debe anularse la sentencia recurrida y celebrarse nuevamente la audiencia de juicio. Así se decide.-

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora recurrente a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 9 de noviembre de 2015 y se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRIAM PARUTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 157.794, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 9 de noviembre de 2015, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, incoaran los ciudadanos WUILIS URBAEZ, JOSE MARAGUACARES, ROBERT CARPABIRE, JESUS CARPABIRE, HENRY GONTO, JAIME GONTO, JESUS RAFAEL PREPO y JESUS BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.537.648, 8.260.309, 20.342.996, 8.234.475, 4.217.354, 16.927.128, 14.102.356 y 16.525.261, respectivamente, contra la ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES M S M, R.L., ASOCIACION COOPERATIVA ROBLE 24024, R.L., y contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL PREPO MARAGUACARE, y JESUS MAESTRE; en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la audiencia de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,
UJAR/bpo/YM