REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000590
Se contrae el presente asunto al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2015, por el abogado en ejercicio GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 18.111, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada INMADICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de marzo de 1994, bajo el N º 64, Tomo A N º 189, folios 249 al 252, contra decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia y la nulidad de la experticia complementaria del fallo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 14.684.713 en contra de la sociedad mercantil INMADICA, C.A.
Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), únicamente compareció al acto, el abogado en ejercicio GONZALO OLIVEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.111, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso oralmente los alegatos de apelación; acto seguido, transcurridos sesenta (60) minutos se dictó el dispositivo del fallo, procediéndose en este acto en la oportunidad procesal correspondiente, a publicar in extenso el contenido de la sentencia en los siguientes términos:
I
Alega la representación judicial de la parte demandada su disconformidad con la sentencia recurrida en estado de ejecución, por cuanto en su criterio se violó lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la forma cómo se tramitó la realización de la experticia complementaria del fallo, señala que no se fijó oportunidad para que el experto compareciera al tribunal de manera que las partes pudieran hacer las observaciones de rigor en cuanto al contenido de la experticia, violándose lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil el cual no se aplicó en el caso de autos, el experto se juramentó y presentó su informe en un lapso que le concedió el tribunal, pero no compareció en una oportunidad, día y hora para que las partes puedan hacer las observaciones, de manera que no tuvo la oportunidad de hacerlo por la violación de la normativa procesal.
Por otro lado, señala que el monto de la experticia es elevado, asciende a Bs. 1.200.000,00, cuando debió ser de Bs. 750.000,00 aproximadamente, ya que no descontó los períodos en que la causa estuvo paralizada, de manera que en la presente causa se incurrió en un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador y en perjuicio de la empresa, tomando en cuenta que ya le fueron entregadas las cantidades al trabajador, por lo que solicita que se declare la nulidad de la experticia y se realice nueva experticia complementaria del fallo con apego estricto a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que remite al procedimiento de nombramiento de peritos para realizar avalúo a los bienes embargados.
II
Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:

Se trata el presente asunto de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de la medida decretada y nulidad de la experticia complementaria del fallo, realizada en estado de ejecución.

Admitida la apelación en un solo efecto, por ejercer recurso de apelación la demandada contra un auto dictado en estado de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta alzada de las copias certificadas que rielan a los autos, que en fecha 8 de junio de 2015, este mismo Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva en segunda instancia, en la que se declaró con lugar la apelación de la parte demandante, se revocó la sentencia del A quo que había declarado sin lugar la demanda y se declaró con lugar la demanda, condenándose a la hoy recurrente a pagar la cantidad de Bs. 319.201,04, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria en los términos indicados, contra dicha sentencia, la parte demandada hoy recurrente, no ejerció recurso alguno, por lo que la referida sentencia quedó definitivamente firme, conforme se observa en auto de fecha 16 de junio de 2015 – folio 36 del expediente –

Por auto de fecha 8 de julio de 2015, el Tribunal A quo, fijó oportunidad para designar experto contable, al segundo (2º) día hábil siguiente a las (10:00 a.m.), según insaculación realizada ante la Coordinación Laboral en la oportunidad correspondiente, fue designada la Lic. SONIA ALVARADO, a quien el tribunal A quo ordenó su notificación por auto de fecha 10 de julio de 2015 – folio 39 del expediente – señalándose expresamente en el referido auto, que una vez notificado el experto, deberá comparecer al 3º día hábil siguiente para aceptar y juramentarse, luego, deberá consignar la experticia en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la aceptación y juramentación.

Así las cosas, consta de autos que una vez notificada la experta, en fecha 30 de julio de 2015 – folio 52 del expediente – ésta compareció para la aceptación del cargo y juró cumplir fielmente con lo encomendado, luego, en fecha 10 de agosto de 2015, consigna la experticia complementaria del fallo – folios 58 al 73 – posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2015, consigna modificación a la experticia presentada – folios 75 al 80 del expediente – es de observar que por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante – folio 83 del expediente – solicita la ejecución voluntaria lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, finalmente se decreta la ejecución forzosa el 19 de octubre de 2015.

En el contexto señalado, lo primero que hay que señalar es que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “….Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios establecidos en la presente ley…”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece un procedimiento para el trámite de la experticia complementaria del fallo, de manera que debe aplicarse el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde ciertamente, tal como lo señala el recurrente, se dispone que en la estimación de la experticia complementaria del fallo, el juez dispondrá que la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes del Título sobre ejecuciones del presente Código, el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez fijará una oportunidad para que los peritos concurran al tribunal, quines oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación de valor racional de las cosas.

En el caso de autos, la Juez A quo consideró improcedente lo solicitado por la demandada, por disposición del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la ejecución una vez comenzada continuará su ejecución, salvo en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción; 2 º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, señalando el juez A quo que no era posible suspender la ejecución al no verificarse los supuestos de la norma señalada y que la experticia complementaria del fallo quedó firme al no ejercer reclamo correspondiente contra ella.

Así las cosas, es preciso señalar que a juicio de esta alzada, en el caso de autos no hubo vulneración del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto no se fijó oportunidad para que las partes acudieran a realizar las observaciones a la experticia, como literalmente lo establece la norma que remite al procedimiento de ejecución para el nombramiento de peritos avaluadores, también lo es que, el juez como director del proceso, se encuentra facultado conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar el criterio a seguir para realización de los actos procesales, a tal efecto, el Juez A quo fijó una oportunidad para la presentación de la experticia, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la juramentación del experto contable, vencido el cual la parte demandada hoy recurrente, tenía la posibilidad de controlar la experticia y cuestionar su contenido, dentro del lapso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, que es de cinco (5) días por disposición jurisprudencial, el mismo lapso del recurso de apelación.


El artículo segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”


La interposición oportuna del reclamo, tiene como efecto que el Juez A quo deba pronunciarse sobre el mismo, con el apoyo de dos expertos fijará un monto definitivo, y sobre el cual las partes podrán ejercer apelación libremente, en ambos efectos.

En sentencia Nº 2.356 del 1º de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el control de la experticia complementaria del fallo debe someterse al reclamo propuesto de forma temporánea, y que admitir lo contrario sería atentatorio contra el principio de ejecutoriedad de la sentencia, como consecuencia lógica de la tutela judicial eficaz de la parte gananciosa, lo que permitiría la presentación indefinida de reclamos y la dilación indebida del proceso cuyo elemento teleológico no es otro que la materialización de la justicia en los conflictos intersubjetivos que se plantean ante la jurisdicción.
La regla general contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a preservar el principio de preclusión de los actos procesales, los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse, sino en dos supuestos: (i) que la ley expresamente lo permita y (ii) cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

El artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ningún juez puede volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita.

En el caso de autos, la experticia se entiende como complemento de la sentencia ejecutoriada, se encuentra firme al no ejercerse reclamo contra ella, fenecido el lapso de reclamo, mal podría pretender la parte demandada que sea declarada la nulidad por errores en el trámite de la experticia, si no se ejerció reclamo contra ella, al fenecer el lapso de reclamo, no es posible revisar el monto de la experticia, ni declarar su nulidad, pues ya forma parte de la sentencia, debe entenderse que las partes estando a derecho, se encontraban conformes con las resultas de la experticia por no ejercer reclamo oportuno contra ella, razón por la que, considera esta alzada que lo decidido por el A quo estuvo ajustado a derecho, debe desestimarse la apelación ejercida y confirmarse la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide

III
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada; en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 6 de noviembre de 2015, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia y nulidad de la experticia complementaria del fallo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 14.684.713 en contra de la sociedad mercantil INMADICA, C.A.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años 205 º y 156º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste La Secretaria,
BP02-R-2015-000569
UJAR/ua/YM