REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000603
ASUNTO : BP01-P-2001-000603
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado para actuar en el Plan de Descongestionamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 4º del Código Penal y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a JOEL JOSE PERDOMO GUZMAN, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/08/'79, titular de la cédula de identidad Nº V-14.617.490, soltero, obrero, hijo de Armando Perdomo González (v) y Eneida Guzmán de Perdomo, residenciado en Urbanización Boyacá V, Sector 06, vereda 18, casa Nº 18, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir al respecto observa:
La presente causa se inicia en virtud del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-03-2001, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia del lugar, modo y tiempo en que practicó la aprehensión del imputado JOEL JOSE PERDOMO GUZMAN.
Considerando la fecha en la cual se inicio la presente investigación (08-03-2001) y tratándose del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de cuatro (04) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, que establecen que la acción penal prescribe a los cinco años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa seguida a JOEL JOSE PERDOMO GUZMAN, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/08/'79, titular de la cédula de identidad Nº V-14.617.490, soltero, obrero, hijo de Armando Perdomo González (v) y Eneida Guzmán de Perdomo, residenciado en Urbanización Boyacá V, Sector 06, vereda 18, casa Nº 18, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea excluido de pantalla del sistema SIIPOL. Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial del este Circuito Judicial. Regístrese, notifíquese y déjese copia
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABOG. DISNEIVY GUERRERO
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