REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003454
ASUNTO : BP01-P-2007-003454


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado para actuar en el Plan de Descongestionamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 4º del Código Penal y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a JONNATHAN ALFREDO ESPLUGE ROLLINS, Venezolano, Natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15/12/1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.848.799, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: WILFREDO ESPLUGE (V) Y YUSMERY ROLLINS (V), residenciado en: Calle Pinto Salinas, Casa N° 38, Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de CARMEN DEL VALLER RAMOS DE MARCANO. Este Tribunal para decidir al respecto observa:

La presente causa se inicia en virtud del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-08-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia del lugar, modo y tiempo en que practicó la aprehensión del imputado JONNATHAN ALFREDO ESPLUGE ROLLINS,.

Considerando la fecha en la cual se inicio la presente investigación (20-08-2007) y tratándose del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de seis (06) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, que establecen que la acción penal prescribe a los cinco años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa seguida a JONNATHAN ALFREDO ESPLUGE ROLLINS, Venezolano, Natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15/12/1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.848.799, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: WILFREDO ESPLUGE (V) Y YUSMERY ROLLINS (V), residenciado en: Calle Pinto Salinas, Casa N° 38, Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de CARMEN DEL VALLER RAMOS DE MARCANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea excluido de pantalla del sistema SIIPOL. Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial del este Circuito Judicial. Regístrese, notifíquese y déjese copia
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,


ABOG. DISNEIVY GUERRERO