REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001540
ASUNTO : BP01-P-2008-001540

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Abogada JOHANA CAROLINA MIRANDA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a EULISES YUNIOR PEREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.008.642, residenciado en Barrio Vidoño, Calle La Esperanza, Casa Nº 26. Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en agravio de XIOMARA DEL VALLE GONZALEZ AGUILERA. Este Tribunal para decidir al respecto observa:

La presente causa se inicia en virtud del ACTA DE DENUNCIA de fecha 04-04-2008, formulada por XIOMARA DEL VALLE GONZALEZ AGUILERA, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...momentos en que la victima se desplaza por el sector bella vista de la ciudad de Puerto la Cruz, específicamente por la entrada del Edificio I, se le acerco un sujeto desconocido quien de manera sorpresiva le arrebata su cartera …”.

Considerando la fecha en la cual se inicio la presente investigación (04-04-2008 y tratándose del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en el cual se establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de cuatro (04) años de prisión, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en el cual se establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de cuatro (04) años de prisión por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem, que establecen que la acción penal prescribe a los tres años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa seguida a EULISES YUNIOR PEREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.008.642, residenciado en Barrio Vidoño, Calle La Esperanza, Casa Nº 26. Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en agravio de XIOMARA DEL VALLE GONZALEZ AGUILERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea excluido de pantalla del sistema SIIPOL. Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial del este Circuito Judicial. Regístrese, notifíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,


ABOG. DISNEIVY GUERRERO