REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-001525
ASUNTO : BP01-P-2013-001525


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Abogados MILAGROS GOITIA y DULCE MARIA BONILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia Plena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7° y 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano RAMON CELESTINO UBIEDA, Venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 10-01-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, hijo de MARÌA JULIANA UBIEDA, residenciado en Carretera Nacional Sector Coquimbo vía La Margarita del Llano, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en virtud del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Departamento Nº 74 con sede en la Población de Aragua de Barcelona, donde dejan constancia del lugar, modo y tiempo en que practicó la aprehensión del imputado RAMON CELESTINO UBIEDA.
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Este Juzgador observa que ha transcurrido tiempo considerable en la investigación y además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El o la Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a RAMON CELESTINO UBIEDA, Venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 10-01-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, hijo de MARÌA JULIANA UBIEDA, residenciado en Carretera Nacional Sector Coquimbo vía La Margarita del Llano, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción para el momento de los hechos actualmente articulo 74 del Decreto con Rango, cometido en perjuicio de FONDAFA ANZOATEGUI; de conformidad con el artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea excluido de pantalla del sistema SIIPOL. Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial del este Circuito Judicial. Regístrese, notifíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

Abg. DISNEYVI GUERRERO