REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-004231
ASUNTO : BP01-S-2004-004231
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado para actuar en el Plan de Descongestionamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal vigente al momento de cometidos los hechos, en agravio de SEBASTIAN CLAUDIO BULLIN. Este Tribunal para decidir al respecto observa:
En fecha 16-01-2003, se da inicio a la presente investigación penal, en virtud de la DENUNCIA formulada por SEBASTIAN CLAUDIO BULLIN, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Que desconocidos se hurtaron la cantidad de 58 mil bolívares los cuales estaban en una gaveta de la oficina principal de los expertos petroleros sin violencia alguna...”.-
Considerando la fecha en la cual se inicio la presente investigación (16-01-2003) y tratándose del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem, que establecen que la acción penal prescribe a los tres años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal vigente al momento de cometidos los hechos, en agravio de SEBASTIAN CLAUDIO BULLIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial del este Circuito Judicial. Regístrese, notifíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABOG. DISNEIVY GUERRERO
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