REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-026245
ASUNTO : BP01-P-2015-026245
Visto el escrito interpuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE PUERTA MARQUINA, actuando en su condición de Defensor de Confianza de los imputados HENRY YANEZ y ADRIAN BOADA mediante el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de esta instancia la revisión y examen de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus patrocinados y le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 05 de Noviembre de Septiembre de 2015, este Tribunal dicto decisión mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE BOADA DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.385.538, natural de Maturín, Estado Monagas, en fecha 16/01/1997, de 18 años de edad, de estado civil SOLTERO, oficio ALBAÑIL, hijo de WILMER BOADA y MIRLA DIAZ, ambos vivos, residenciado: VIA SANDIEGO, LA FLORESTA, CASA S/N, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI y HERMY YANEZ SIFONTES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.614.915, natural de CARACA, DISTRITO CAPITAL, en fecha 10/04/1993, de 22 años de edad, de estado civil SOLTERO, oficio MECANICO, hijo de LILA MARGARITA SIFONTES y HERNAN JOSE YANEZ, ambos vivos, residenciado: Vía Sandiego, La Foresta, Casa S/N, Cerca de una Bodega, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui por su presunta participación en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal que en fecha 18 de Diciembre de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presento acusación en contra de los imputados por la comisión de los delios de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, habiendo precluido la fase de investigación por lo que los mismos no podrán ejecutar conducta alguna que implique obstaculizar la búsqueda de la verdad a través de los actos y diligencias propias de la investigación, circunstancia que considera quien aquí decide, hace variar los fundamentos que motivaron la medida que actualmente pesa sobre los imputados, por lo que los supuestos que en principio motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso y someter a los imputados a la persecución penal, se acuerda conceder MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los imputados ADRIAN JOSE BOADA DIAZ y HERMY YANEZ SIFONTES, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada TREINTA DIAS (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos ni comunicarse con la victima por si o por intermedias personas o medios. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Abogado CARLOS ENRIQUE PUERTA MARQUINA, actuando en su condición de Defensor de Confianza de los imputados ADRIAN JOSE BOADA DIAZ y HERMY YANEZ SIFONTES, ampliamente identificados y en consecuencia, SUSTITUYE la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3º, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada TREINTA DIAS (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos ni comunicarse con la victima por si o por intermedias personas o medios., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal, Defensa y victima. Impóngase lo decidido.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. DISNEIVY GUERRERO
BP01-P-2015-026245
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