REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-024481
ASUNTO : BP01-P-2015-024481


Visto el escrito interpuesto por las abogadas EMMA VELASQUEZ y MERCEDES SALAZAR actuando como Defensoras de Confianza del imputado, EDUARDO SALAZAR BARRIOS, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

El ciudadano, EDUARDO SALAZAR, fue presentado ante el Juzgado de Control N° 01, el día 29 de Septiembre de 2015, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Cursa al folio 03 y 04. ACTA POLICIAL de fecha 27-09-2015, la cual deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano EDUARDO LUIS SALAZAR BARRIOS… Al folio 06 ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL. AL FOLIO 7 ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano SANTANI JESUS, al folio 8 ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ADELA DE SANTINI, AL FOLIO 9 ACTA DE ENTREVISTA DE DANIEL KEY. FOLIO 10 PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. FOLIO 11 REGISTRO FOTOGRAFICO DE EVIDENCIAS. A LOS FOLIOS 12 Y 13 PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y RESEÑA FOTOGRAFICA. FOLIO 14 ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL DE FECHA 27/09/2015. TERCERO: Asimismo existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado EDUARDO LUIS SALAZAR BARRIOS, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, de acuerdo a las circunstancias que aparecen expresadas en el acta policial y adminiculada con el dicho de las dos victimas y del testigo presencial, siendo que este delito es de acción publica, merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito dado lo reciente de su comisión, existiendo peligro de fuga de naturaleza procesal dada la pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la obstaculización a la investigación que pudiera devenir de la conducta del investigado en relación a las victimas y testigos, llevan a la convicción de quien decide que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el 237 numerales 2 y 5° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUARDO LUIS SALAZAR BARRIOS, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de libertad a favor de su representado toda vez que tal pronunciamiento haría nugatoria la resultas de la investigación y del proceso, estableciéndose como sitio de reclusión la POLICIA MUNICIPAL DE URBANEJA, donde quedara recluido a disposición de este tribunal....”


Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...

No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado EDUARDO SALAZAR, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, fue presentado acto conclusivo de acusación fiscal en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por las abogadas EMMA VELASQUEZ y MERCEDES SALAZAR actuando como Defensoras de Confianza del imputado, EDUARDO SALAZAR BARRIOS, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de JESUS SANTINI, ADELA DE SANTINI y DANIEL KEY, toda vez que no han variado las circunstancias en las cuales se fundamento su decreto, todo de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. DISNEIVY GUERRERO