REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-003509
ASUNTO : BP01-P-2015-003509

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
JUEZ: ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
SECRETARIA: ABG. DISNEIVY GUERRERO
ACUSADOS: PEDRO PABLO CABEZA y PEDRO JOSE CABEZA CABRAL
FISCAL: ABG. JOSE DIAZ SARMIENTO
DEFENSA PRIVADA: SANTIAGO BARBERI HERRERA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
PEDRO PABLO CABEZA MORA, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.997,857, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 07/03/1972, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos AURORA DE CABEZA (V) y LEO CABEZA (F), residenciado en El Sector Aragua de Barcelona, calle Libertad, Casa N° 8, Municipio Aragua, estado Anzoátegui.

PEDRO JOSE CABEZA CABRAL, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.074.786, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15/10/1972, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos PEDRO CABEZA (D) y ADA CABRA (V), residenciado en El Sector Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui.

En fecha 26 de junio de 2015, este Tribunal de Control N° 01 decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en favor de los ciudadanos PEDRO PABLO CABEZA y PEDRO JOSE CABEZA CABRAL, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, estableciendo un lapso para el régimen de prueba de SEIS (06) MESES, siendo éstas: 1: presentación cada TREINTA DIAS (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2: Prestar servicio a la comunidad a través del consejo comunal ESCUELA NACIONAL CONCENTRADA “ VENTORILLO” EN LA POBLACION DE ARAGUA DE BARCELONA, tomando en cuenta su arte u oficio, debiendo consignar constancia de ello a este Tribunal.

Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2015, se recibe escrito de la Defensa, a cargo del Abogado SANTIAGO BARBERI HERRERA, mediante el cual consigna constancia suscrita por la ciudadana Docente ROSA TORRES y Director Ivy Arevalo, de la Escuela Nacional Concentrada S/N “Ventorrillo”, donde se expresa que los ciudadanos PEDRO PABLO CABEZA y PEDRO JOSE CABEZA CABRAL, han cumplido satisfactoriamente con la labor comunitaria.

Vistas las circunstancias del proceso y en atención a las consecuencias procesales que resultan de la Suspensión Condicional del Proceso y del cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la aceptación de los hechos por parte de los imputados, en el caso en particular, ocurrida en la audiencia oral de presentación de detenidos, este Tribunal observa:

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El sobreseimiento procede cuando. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada …”

De igual modo el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

Ahora bien, vista la revisión efectuada por este Tribunal, se observa del sistema que los ciudadanos PEDRO PABLO CABEZA y PEDRO JOSE CABEZA CABRAL, han cumplido con regularidad con la condición de presentaciones impuestas por ante este Circuito Judicial Penal, constando igualmente constancia emitida por la Escuela Nacional Concentrada S/N “Ventorrillo, sin que conste por otra parte, que haya ocurrido un cambio de residencia o reincidido en la comisión de delitos, además del transcurso del lapso de tiempo establecido para el régimen de pruebas, por lo que este Tribunal considera cumplidas las obligaciones impuestas a los ciudadanos PEDRO PABLO CABEZA y PEDRO JOSE CABEZA CABRAL. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal penal, considera procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos PEDRO PABLO CABEZA y PEDRO JOSE CABEZA CABRAL, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados en la oportunidad de decretar a su favor la Suspensión Condicional del Proceso, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3º Ejusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 se pone fin al procedimiento y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal penal, DECRETA, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos PEDRO PABLO CABEZA y PEDRO JOSE CABEZA CABRAL, suficientemente identificados, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados en la oportunidad de decretar a su favor la Suspensión Condicional del Proceso, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3º Ejusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 se pone fin al procedimiento y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 01,

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

ABOG. DISNEIVY GUERRERO