REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-020924
ASUNTO : BP01-P-2015-020924

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
JUEZ: ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
SECRETARIA: ABG. DISNEIVY GUERRERO

FISCAL: ABG. ERIKA PAOLA VASQUEZ, ACUSADOS: PEDRO JOSE ORTIZ FERNANDEZ y NELSON RAFAEL SERRANO, DEFENSA PRIVADA: LUISANA GUANIQUE
DELITO: HURTO CALIFICADO.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
PEDRO JOSE ORTIZ FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.799724, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/11/83, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador y Albañil, hijo de Juan Ortiz (v) y de Mercedes Millán (V) domiciliado Sector Fernández Padilla, Calle Sucre, Casa S/N°. Barcelona del Estado Anzoátegui

NELSON RAFAEL SERRANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.904156, nacido en fecha 02/02/57 , natural de Lecherías, Estado Anzoátegui, de 57 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Luis Marbal (v) Ángela Serrano, residenciado en Sector, Fernández Padilla, Casa S/N° Barcelona Estado Anzoátegui.

En fecha 19 de julio de 2015, este Tribunal de Control N° 01 decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en favor de los ciudadanos PEDRO JOSE ORTIZ FERNANDEZ y NELSON RAFAEL SERRANO, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en La Nocturnidad, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1º del Código Penal, estableciendo un lapso para el régimen de prueba de CUATRO MESES (04) MESES estableciéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días. 2.-Obligación del imputado de residir en un lugar determinado y 3.- Presentarse ante el consejo comunal del sector donde reside, a fines de realizar una labor social, dependiendo de su formación, destreza, capacidad y demás habilidades que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, debiendo consignar mensualmente el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2016, se recibe escrito de la Defensa, a cargo de la Abogada LUISA GUANIQUE GARBAN, mediante el cual consigna constancia Acta del Consejo Comunal Fernández Padilla, donde certifica la labor comunitaria realizada por sus representados, labores de limpieza en el sector Fernández Padilla, igualmente fotos, acta manuscrita por el Consejo Comunal del Sector, donde se expresa que los ciudadanos PEDRO JOSE ORTIZ FERNANDEZ y NELSON RAFAEL SERRANO, han cumplido satisfactoriamente con la labor comunitaria.

Vistas las circunstancias del proceso y en atención a las consecuencias procesales que resultan de la Suspensión Condicional del Proceso y del cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la aceptación de los hechos por parte de los imputados, en el caso en particular, ocurrida en la audiencia oral de presentación de detenidos, este Tribunal observa:

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El sobreseimiento procede cuando. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada …”

De igual modo el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

Ahora bien, vista la revisión efectuada por este Tribunal, se observa del sistema que los ciudadanos PEDRO JOSE ORTIZ FERNANDEZ y NELSON RAFAEL SERRANO, han cumplido con regularidad con la condición de presentaciones impuestas por ante este Circuito Judicial Penal, constando igualmente constancia emitida por el Consejo Comunal Fernández Padilla, sin que conste por otra parte, que haya ocurrido un cambio de residencia o reincidido en la comisión de delitos, además del transcurso del lapso de tiempo establecido para el régimen de pruebas, por lo que este Tribunal considera cumplidas las obligaciones impuestas a los ciudadanos PEDRO JOSE ORTIZ FERNANDEZ y NELSON RAFAEL SERRANO. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal penal, considera procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos PEDRO JOSE ORTIZ FERNANDEZ y NELSON RAFAEL SERRANO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en La Nocturnidad, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados en la oportunidad de decretar a su favor la Suspensión Condicional del Proceso, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3º Ejusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 se pone fin al procedimiento y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal penal, DECRETA, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos PEDRO JOSE ORTIZ FERNANDEZ y NELSON RAFAEL SERRANO, suficientemente identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en La Nocturnidad, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1º del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados en la oportunidad de decretar a su favor la Suspensión Condicional del Proceso, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3º Ejusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 se pone fin al procedimiento y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 01,

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

ABOG. DISNEIVY GUERRERO