REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021777
ASUNTO : BP01-P-2015-021777
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
JUEZ: ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
SECRETARIA: ABG. DISNEIVY GUERRERO
ACUSADO: LUIS CARLOS CHACIN
FISCAL: ABG. JOHANA CAROLINA MIRANDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO COTUA
DELITO: HURTO AGRAVADO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
LUIS CARLOS ZACARIAS CHACIN venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.910.997, nacido en BARCELONA ESTADO ANZOATEGUII, en fecha 19/11/1980, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de ANTONIO ZACARIAS Y CARMEN CHACIN, domicilio en BARRIO COLOMBIA, SECTOR LA ADUANA, CALLE SANTA RITA, CASA Nº 191, BARCELONA, Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de agosto de 2015, este Tribunal de Control N° 01 decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en favor del ciudadano LUIS CARLOS ZACARIAS CHACIN, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un lapso para el régimen de prueba por TRES (03) MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1).- con presentaciones cada 30 días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2).- prestar trabajo Comunitario a través del Consejo Comunal de su localidad o el mas cercano a su residencia, advirtiéndose que en el caso de incumplir con las condiciones impuestas se procederá de acuerdo a las consecuencias establecidas en el articulo 362 ejusdem.
Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2015, se recibe escrito del imputado LUIS CARLOS ZACARIAS CHACIN, mediante el cual consigna Acta Comunitaria, suscrita por el Consejo Comunal Unidos Venceremos Barrio, donde se expresa que el ciudadano LUIS CARLOS ZACARIAS CHACIN, ha cumplido satisfactoriamente con la condición impuesta por este Juzgado de Control, prestando sus labores de reparación de la cancha deportiva de Barrio Colombia.
Vistas las circunstancias del proceso y en atención a las consecuencias procesales que resultan de la Suspensión Condicional del Proceso y del cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la aceptación de los hechos por parte de los imputados, en el caso en particular, ocurrida en la audiencia oral de presentación de detenidos, este Tribunal observa:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El sobreseimiento procede cuando. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada …”
De igual modo el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, vista la revisión efectuada por este Tribunal, se observa del sistema que el ciudadano LUIS CARLOS ZACARIAS CHACIN, ha cumplido con regularidad con la condición de presentaciones impuestas por ante este Circuito Judicial Penal, constando igualmente constancia y reseña fotográfica del cumplimiento de la labor social prestada a la comunicada, específicamente en la Cancha Deportiva de Barrio Colombia, sin que conste por otra parte, que haya ocurrido un cambio de residencia o reincidido en la comisión de delitos, además del transcurso del lapso de tiempo establecido para el régimen de pruebas, por lo que este Tribunal considera cumplidas las obligaciones impuestas al ciudadano LUIS CARLOS ZACARIAS CHACIN. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal penal, considera procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS CARLOS ZACARIAS CHACIN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados en la oportunidad de decretar a su favor la Suspensión Condicional del Proceso, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3º Ejusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 se pone fin al procedimiento y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Se deja sin efecto la audiencia oral fijada para el día 01 de marzo de 2016. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal penal, DECRETA, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS CARLOS ZACARIAS CHACIN, suficientemente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados en la oportunidad de decretar a su favor la Suspensión Condicional del Proceso, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3º Ejusdem. Se deja sin efecto la audiencia oral fijada para el día 01 de marzo de 2016. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 se pone fin al procedimiento y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 01,
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABOG. DISNEIVY GUERRERO
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