REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027844
ASUNTO : BP01-P-2015-027844
Visto el escrito presentado por el GONZALO DAMS FARRERA actuando como Defensor de Confianza del imputado JOSE LUIS GARCIA, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 65, 66 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la incompetencia de este Juzgado de Control para seguir conociendo de la causa instaurada en contra de su representado, por considerar esa defensa que los delitos atribuidos por el Ministerio Público no exceden de ocho años en sus “limites superiores” y como consecuencia de ello se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Municipal de este mismo Circuito Judicial Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
El ciudadano JOSE LUIS GARCIA CAICAGUARE, fue presentado ante este Juzgado de Control en fecha 18 de Diciembre de 2015, en cuya oportunidad la Fiscalía de Flagrancia le atribuyo la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 ambos del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana ANNALIT NARVAEZ, decretándose la aprehensión en flagrancia, como procedimiento a seguir el ordinario y como medida cautelar la imposición de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el 237 numerales 2 y 5° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la pretensión de la defensa esta dirigida a obtener pronunciamiento judicial mediante la cual este Juzgado se declare incompetente para seguir conociendo del presente asunto, invocando la defensa que los delitos por los cuales se procesa a su representado no exceden de ocho (8) años de prisión, como anteriormente se señala se trata de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 ambos del Código Penal, considerando prudente esta instancia transcribir su contenido a los fines de la resolución del presente asunto, así tenemos que el articulo 455 del Código Penal, expresa:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”.
Así las cosas, tenemos que de acuerdo a la norma transcrita, el delito de ROBO GENERICO comporta una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo evidentemente el limite máximo para dicho delito la pena de doce (12) años de prisión y no como erróneamente lo invoca la defensa al señalar que los delitos atribuidos a su representado no exceden de ocho (8) años de prisión.
Cónsono con lo anterior se destaca el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves a cargo de los Juzgados de Primera Instancia Municipales, que al efecto señala:
Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Por otra parte, en lo atinente a la competencia en razón de la materia atribuida por la norma adjetiva penal a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, establece el encabezado del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“.Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción publica, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…”
Para el caso de los Juzgados de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, precisa el artículo 66 Ejusdem, lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad…”
Si bien es cierto que en el presente asunto el Ministerio Público además de atribuir al ciudadano JOSE LUIS GARCIA CAICAGUARE, su participación en la comisión del delito de ROBO GENERICO, también lo hace por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que en principio correspondería conocer un Juzgado de primera Instancia Estadal, toda vez que el mismo comporta una pena máxima de cuatro (4) años de prisión; esta conjunción de delitos es resuelta por la parte in fine del articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave”
De tales razonamientos se desprende que no asiste la razón a la Defensa, habida cuenta que la pena máxima prevista para el delito de de ROBO GENERICO por el cual se procesa a su representado excede los límites previstos para el juzgamiento de los delitos menos graves y si bien es cierto también se le atribuye la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que en principio correspondería conocer un Juzgado de primera Instancia Estadal, toda vez que el mismo comporta una pena máxima de cuatro (4) años de prisión, no es menos cierto que ante esta conjunción de delitos, el fuero de atracción para su conocimiento corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Estadal tal como lo expresa la norma supra transcrita, por lo que resulta improcedente declinar el conocimiento de la presente causa en razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia Municipal de este mismo Circuito Judicial Penal, en consonancia con los artículos 65 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el conocimiento para el juzgamiento de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del Código Penal, por el cual se le sigue proceso al ciudadano JOSE LUIS GARCIA CAICAGUARE, corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, de conformidad con el articulo 66 en relación con la parte in fine del articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado GONZALO DAMS FARRERA actuando como Defensor de Confianza del imputado JOSE LUIS GARCIA, referida a declinar el conocimiento de la presente causa en razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia Municipal de este mismo Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 66 en relación con la parte in fine del articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Control continuar conociendo de la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS GARCIA CAICAGUARE, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del Código Penal. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. DISNEIVY GUERRERO
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