REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 28 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027478
ASUNTO : BP01-P-2015-027478
Realizada como ha sido la Audiencia Especial de Homologación de Acuerdo Reparatorio, con ocasión a la investigación seguida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en cuya oportunidad intervino el ciudadano JESUS ERNESTO MOYA LOPEZ, en su condición de investigado quien previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “…En este acto consigno comprobantes de pago, del Banco Provincial numero movimiento 000000579, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS (1.600,00) Bolívares del cual se realizo del mismo banco provincial, mediante Cheque Nº 000001408, por QUINIENTOS MIL BOLIVRES (500.000 Bs.), el cheque Nº 000001396, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVRES (500.000 Bs.); en fecha 15/01/2016 y el Cheque Nº 000001447, por SEISCIENTOS MIL BOLIBARES (600,00 Bs.) , a favor del ciudadano MANUEL JOSE VASQUEZ ROMERO. Asimismo pago mediante comprobante Nº 000000578, de fecha 14/01/2016, con los siguientes cheques Banco Provincial Nº 000001344, por un monto de QUINIETOS MIL (500. 000 Bs) y otro Cheque Nº 000001357 por la cantidad de QUINIENTOS MIL (500,000 Bs.), Cheque Nº 000001369 por la cantidad SISCIENTOS VENINTE MIL BOLIVARES, para u total de MIL SEISCIENTOS (1.620,000). Con el siguiente numero de deposito 000000580, de fecha 15/01/2016 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EN FECTIVO, Deposito Banesco Nº 1109185405, de fecha 15/01/2016 Nº 20821694, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000 Bs.) a favor del ciudadano Manuel José Vásquez Romero, para un total general de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, (3.600,00) que constituye del monto ofertado por mi persona a favor del ciudadano Manuel Vásquez en la audiencia celebrada ante este mismo tribunal 15/12/2015 y aceptada por el referido ciudadano como parte del acuerdo reparatorio para dar por resulta la diferencia surgida por los hechos investigados por el ministerio publico por lo que solicito se decrete a mi favor el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano LUIS DANIEL LOPEZ, quien expone: Consigno en este acto comprobante de transferencia Nº 537776416, de fecha 12/01/2015, desde Banco Banesco a la cuenta Banesco del señor MANUEL VASQUEZ, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES, tal como me comprometí en fecha 15/12/2015, ante este mismo tribunal. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadano MANUEL VASQUEZ ROMERO, quien expone: Estoy de acuerdo con el pago que me ha realizado Jesús Moya, en cuanto al tiempo y a la totalidad del pago le solicito al tribunal que en relación a el se cierre el expediente, estoy conforme también con el pago realizado por el ciudadano Luís Daniel López, en el tiempo oportuno y por la cantidad que fue concertada. En cuanto al ciudadano Miguel Samarra participo al tribunal que ya recibí en dinero en efectivo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES tal como se comprometió en la audiencia del 15/12/2015, por lo que doy por satisfecha mi pretensión y por terminada las diferencias surgidas con el ciudadano Jesús Moya, no quedando nada a deber, ni que reclamar tanto de mi persona hacia el referido ciudadano, así como espero del ciudadano Jesús Moya hacia mi persona y de los ciudadanos Miguel Samarra y Luís Daniel López hacia mi persona. Como quiera ciudadana Juez que en fecha 15/12/2015 ante este Tribunal me comprometí a realizar formalmente la venta del camión al ciudadano Luís Daniel López Jiménez, compromiso que ratifico en esta audiencia, a esos fines solicito que se ordene la entrega material del camión de MARC FORD, MODELO F350, COLOR PLATA AÑOS 2011, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8YTWF37C4B8A29478, SERIAL DE MOTOR BA29478, PLACA A44AH9J, para proceder a formalizar la venta en cuestión ante la notaria correspondiente. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la representante del ministerio público (a) ARMANDO LOROÑO, quien expone: Esta representante fiscal una vez analizado como fue el presente expediente y los hechos que hoy nos ocupa y visto el acuerdo reparatorio suscrito entre los ciudadanos JESUS ERNESTO MOYA LOPEZ y MANUEL VASQUEZ y estando bebidamente presente las partes involucradas en el presente proceso es por lo que se emite opinión favorable con relación al referido acuerdo preparatorio por en cuadrarse dentro de los supuestos establecidos en los artículos 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen referencia a los requisitos para que procedan los acuerdos reparatorios es por lo que solicito al tribunal que una vez haya analizado todas y cada una de las actas procesales proceda a pronunciarse para que surta los efectos de ley que de dicho acuerdo se derivan salvo mejor criterio de este digno tribunal les todo. Seguidamente el Tribunal sede la palabra a la Defensa de Confianza en la persona de la Dra. LAILI GONZALEZ. quien expone: Visto el acuerdo suscrito entre mi representado ciudadano JESUS MOYA y la victima ciudadano MANUEL VASQUEZ, solicito muy respetuosamente al Tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por extinción de la acción penal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. NEREIDA REYES, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Oído lo expuesto por las partes en esta audiencia, quienes han manifestado su voluntad de poner fin al presente proceso bajo la modalidad de acuerdo reparatorio, explicado como fue en palabras claras y sencillas el significado y alcance de la figura procesal de ACUERDO REPARATORIO, manifestando la victima a viva voz al Tribunal que entiende lo que se le ha explicado y está totalmente de acuerdo en aceptar EL ACUERDO REPARATORIO para dar por terminado el proceso; así como la opinión favorable del representante Fiscal; este Tribunal necesariamente debe traer a colación el contenido del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas señala: “El juez o Jueza podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando: 1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas..” Al efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal; circunstancias que verifica este Juzgado se encuentran plenamente cubiertas a cabalidad en el caso de autos por el ciudadano JESUS ERNESTO MOYA LOPEZ, por el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el 99 ambos del Código Penal. . Ahora bien, este Tribunal de Control en uso de la facultad expresamente atribuida por el encabezado del articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal aprueba y homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado ante este Despacho de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien el artículo 49 de la ley adjetiva penal citada establece en su numeral 6 que es una causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, mientras que el numeral 3 del artículo 300 Eiusdem dispone como una de las causas para que proceda el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal. Así tenemos que conforme a lo ocurrido en esta audiencia, han manifestado su plena conformidad para dar por terminada la investigación en cuanto al referido delito, siendo entonces que la verificación de esa situación implica de pleno derecho la extinción definitiva de la acción penal seguida en este asunto en contra del ciudadano JESUS ERNESTO MOYA LOPEZ, por consiguiente el Sobreseimiento de la Causa en su favor, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el 99 ambos del Código Penal y la victima MANUEL JOSE VASQUEZ ROMERO. En atención a lo ocurrido en la Audiencia Especial y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos de Ley, haciendo entrega en audiencia de En este acto consigno comprobantes de pago, del Banco Provincial numero movimiento 000000579, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS (1.600,00) Bolívares del cual se realizo del mismo banco provincial, mediante Cheque Nº 000001408, por QUINIENTOS MIL BOLIVRES (500.000 Bs.), el cheque Nº 000001396, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVRES (500.000 Bs.); en fecha 15/01/2016 y el Cheque Nº 000001447, por SEISCIENTOS MIL BOLIBARES (600,00 Bs.) , a favor del ciudadano MANUEL JOSE VASQUEZ ROMERO. Asimismo pago mediante comprobante Nº 000000578, de fecha 14/01/2016, con los siguientes cheques Banco Provincial Nº 000001344, por un monto de QUINIETOS MIL (500. 000 Bs) y otro Cheque Nº 000001357 por la cantidad de QUINIENTOS MIL (500,000 Bs.), Cheque Nº 000001369 por la cantidad SISCIENTOS VENINTE MIL BOLIVARES, para u total de MIL SEISCIENTOS (1.620,000). Con el siguiente numero de deposito 000000580, de fecha 15/01/2016 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EN FECTIVO, Deposito Banesco Nº 1109185405, de fecha 15/01/2016 Nº 20821694, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000 Bs.) a favor del ciudadano Manuel José Vásquez Romero, para un total general de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, (3.600,00) y comprobante de transferencia Nº 537776416, de fecha 12/01/2015, desde Banco Banesco a la cuenta Banesco del señor MANUEL VASQUEZ, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES, a favor del ciudadano MANUEL JOSE VASQUEZ ROMERO, quien manifestó su conformidad con el acuerdo realizado, así como la no oposición por parte del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, por haberse cumplido en su totalidad el Acuerdo Reparatorio celebrado, conforme el artículo 49 numeral 6 eiusdem, y consecuencialmente se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JESUS ERNESTO MOYA LOPEZ, por el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el 99 ambos del Código Penal y la victima MANUEL JOSE VASQUEZ ROMERO de conformidad con lo previsto en artículo 300 numeral 3 del citado Código adjetivo, en relación con los artículos 41 y 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la ENTREGA MATERIAL de la unidad vehicular tipo camión MARCA FORD, MODELO F350, COLOR PLATA AÑOS 2011, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8YTWF37C4B8A29478, SERIAL DE MOTOR BA29478, PLACA A44AH9J, a favor del ciudadano MANUEL JOSE VASQUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.782, a cuyos efectos se ordena librar oficio al Estacionamiento de la DEPOSITARÍA JUDICIAL ANZOÁTEGUI, así como oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona a los fines que la referida unidad vehicular sea excluido del sistema. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO.
LA SECRETARIA
ABOG. DISNEIVY GUERRERO
|