REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 28 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027484
ASUNTO : BP01-P-2015-027484
Visto el escrito interpuesto por el abogado ALIRIO MADRID CACERES inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.147, actuando como Defensor de Confianza en favor del imputado, JUAN CARLOS GUARAPANA TUAREZ, en el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
El ciudadano JUAN CARLOS GUARAPANA TUAREZ,, venezolano, fue presentado ante este Juzgado de Control N° 01, el día 13 de Diciembre de 2015, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JUAN CARLOS GUARAPANA TUAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito dado lo reciente de su comisión, existiendo peligro de fuga de naturaleza procesal dada la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito atribuido por el Ministerio Público y la obstaculización a la investigación por actos de imputado dirigidos a la presunta victima, llevan a la convicción de quien decide que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el 237 numerales 2 y 5° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GUARAPANA TUAREZ, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de libertad a favor de su representado toda vez que tal pronunciamiento haría nugatoria la resultas de la investigación y del proceso, habida cuenta de la existencia de suficientes elementos de convicción constituidos por el dicho de la victima y de los funcionarios aprehensores quienes presuntamente le incautan en su poder objetos que resultados reconocidos por la victima como los que momentos antes le habían sido despojados por parte del imputado, a quien también reconoce ante los funcionarios por el autos de los hechos, siendo que los argumentos de la defensa deben ser también objeto de la actividad investigativa que nos permita arribar al esclarecimiento de los hechos..”
Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado JUAN CARLOS GUARAPANA TUAREZ, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por la comisión del delito de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por el abogado ALIRIO MADRID CACERES, actuando como Defensor de Confianza en favor del imputado JUAN CARLOS GUARAPANA TUAREZ a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que no han variado las circunstancias en las cuales se fundamento su decreto, todo de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. DISNEIVY GUERRERO
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