REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2016
AÑOS : 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001485
ASUNTO : BP01-P-2016-001485
Visto el escrito presentado por el ABG. ERIKA PAOLA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado YONATHAN RAFAEL CONOTO CONOTO, en virtud de actuaciones que fueron practicadas por CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público impuso de manera integra al procesado, de las actuaciones cursantes en la causa haciendo una exposición suscita de los hechos que se les imputan y de los hechos de convicción en que se fundamenta. Calificando los mismos con los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del código penal, solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta, es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Abg. CORALID JARAMILLO:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción CURSA EN EL FOLIO 2,3 Y VTO ACTA POLICIAL, DE FECHA 29-01-2016 SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE BLAS YASELIS ADSCRITA AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PEÑALVER ESTADO ANZOATEGUI, DONDE DEJAN CONSTANCIA DEL MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS. CURSA EN EL FOLIO 5 COPIAS FOTOSTATICAS DE LAS VICTIMAS. CURSA EN EL FOLIO 6,7,8, DATOS FILIATORIOS DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, DE FECHA 29-01-2016. CURSA EN EL FOLIO 9 Y VTO DENUNCIA, DE FECHA 29-01-2016 REALIZADA POR EL CIUDADANO VICTIMA. CURSA EN EL FOLIO 10 COPIA FOTOSTATICA DEL IMPUTADO. CURSA EN EL FOLIO 11 Y VTO ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, DE FECHA 29-01-2016.CURSA EN EL FOLIO 12 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, DE FECHA 29-01-2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RAFAEL GOMEZ ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA PREVENTIVA. CURSA EL FOLIO 13, OFICIO AL COMISARIO JEFE DE LA DELAGACION PUERTO PIRITU, DE FECHA 30-01-2016Lo que hacen presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del código penal
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado YONATHAN RAFAEL CONOTO CONOTO, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano YONATHAN RAFAEL CONOTO CONOTO, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YONATHAN RAFAEL CONOTO CONOTO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del código penal
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa realizada en este acto, con respecto a la solicitud de la libertad sin restricción
QUINTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para el imputado YONATHAN RAFAEL CONOTO CONOTO, El Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal.
SEPTIMO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YONATHAN RAFAEL CONOTO CONOTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del código penal. Se acuerda mantener como sitio de reclusión para el imputado YONATHAN RAFAEL CONOTO CONOTO, El Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal. Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA ESTADO
DR. MANUEL MEDINA
LOS DEFENSORES PÚBLICO
DR. CORALID JARAMILLO
IMPUTADO
YONATHAN RAFAEL CONOTO CONOTO
ALGUACIL DE SALA
JONATAN VITAL
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ
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