REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-014009
ASUNTO : BP01-P-2015-014009


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
SECRETARIA: ABOG. DISNEIVY GUERRERO
FISCAL 9°: ABOG. MARIA GABRIELA MARTINEZ
DEFENSA PRIVADA ABOG. FRANK CARLOS SUBERO
ACUSADO: SANDY JOSE DIAZ CARABALLO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
SANDY JOSE DIAZ CARABALLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 20.713.204, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/08/1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo JUANA de DIAZ y OMAR DIAZ, residenciado en Sector El Paraíso, Barrio El Maguey, Calle Ruiz Pineda 1, Casanav S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria en virtud de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado SANDY JOSE DIAZ CARABALLO, constituido como fue este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, informando a las partes la importancia del mismo, cediendo la palabra a la Fiscal del Ministerio Público 9° ABG. MARIA GABRIELA MARTINEZ quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 19/06/2015, en contra del imputado SANDY JOSE DIAZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio de la COLECTIVIDAD. De igual manera procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo, solicito el enjuiciamiento de los imputados y se Apertura a Juicio Oral y Público, se admita la acusación fiscal, así como la experticia pericial a la droga incautada, se mantenga la medida privativa de libertad y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, se procede a tomar los datos personales del imputado SANDY JOSE DIAZ CARABALLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 20.713.204, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/08/1981, de 34 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo JUANA de DIAZ y OMAR DIAZ, residenciado en Sector El Paraíso, Barrio El Maguey, Calle Ruiz Pineda 1, Casanav S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien seguidamente expuso: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ABOGADO PRIVADO FRANK CARLOS SUBERO, quien expone: Oída la ratificación del fiscal del Ministerio Publico, del escrito de acusación incoado en contra de mi representado, esta defensa la rechaza niega y contradice toda y en cada una de sus partes, en vista de que no cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se evidencia en la investigación que arrojo que mi representado no es participe de los delitos por los cuales el fiscal del ministerio publico lo acuso, y en el supuesto negado de la solicitud hecha por esta defensa se acoge a la comunidad de las pruebas para un eventual juicio oral y público, por ultimo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el supuesto negado solicito el Tribunal que se mantenga su sitio de reclusión y por ultimo solicito copia simple el acta. Es todo.

PARTE MOTIVA

Oídos los alegatos de las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Analizado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 19/06/2015, y contrastado con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, este Tribunal considera que cumple a cabalidad con los requisitos allí establecidos, así como suficientes elementos de convicción órganos y medios de prueba para acreditar la participación de los imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico en un eventual juicio oral y publico, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19/06/2015, en contra del imputado SANDY JOSE DIAZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Conforme al artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral, las pruebas testifícales y documentales ofertadas por el Ministerio Público, indicadas en el respectivo escrito acusatorio. Se acoge el Principio de la Comunidad de la Pruebas ofertadas por la Representación Fiscal y planteado en esta audiencia por la Defensa Privada. Intervine la Defensa Privada DR. FRANK CARLOS SUBERO, quien expone: Admitida como fue la acusación fiscal, solicito se le conceda el derecho de palabra al imputado SANDY JOSE DIAZ CARABALLO. Interviene el imputado SANDY JOSE DIAZ CARABALLO quien previamente impuesto del Precepto Constitucional y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Admito los hechos por el delito que se admitió la acusación .INTERVIENE LA DEFENSA PRIVADA, FRANK CARLOS SUBERO, quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, Solicito a éste Tribunal que al momento de calcular la pena a imponer en el caso, considere que mi defendido no tiene antecedentes penales, debiendo tomar en cuenta el límite inferior de la pena, en razón a la aplicación de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal, conforme al artículo 74, numeral 4 del Código Penal; asimismo, se rebaje un tercio de la pena, en razón al procedimiento especial por admisión de los hechos TERCERO: Vista la manifestación libre y voluntaria del imputado SANDY JOSE DIAZ CARABALLO, mediante la cual admite los hechos objeto de la acusación fiscal y solicita la imposición inmediata de la pena; éste Juzgado de Control Nro. 01 a los fines de calcular el quantum de la pena a imponer en el caso, realiza las siguientes consideraciones: El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consideración a lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal y en aplicación del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece un estado social de derecho y de justicia ello con el fin de que el sujeto se pueda reinsertar en la sociedad. Siendo la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en aplicación a la rebaja especial dispuesta en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la rebaja de una mitad de la pena, por considerar que la sustancia incautada encuadra perfectamente en el segundo aparte del mencionado articulo (menor cuantía), considerando las circunstancias que rodean el caso, la entidad del daño causado, el bien jurídico protegido, resultando la pena a imponer en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION., al ciudadano SANDY JOSE DIAZ CARABALLO, condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION que cumplirá en la forma y condiciones que establezca el tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional, conforme a lo establecido en artículos 313, ordinal 6, en concordancia con el 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta sentencia definitiva condenatoria, previa aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en contra del ciudadano SANDY JOSE DIAZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio de la COLECTIVIDAD, imponiéndose la pena a cumplir de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; se mantiene el centro de reclusión donde quedara a la orden y disposición del Juzgado de Ejecución que corresponda.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado SANDY JOSE DIAZ CARABALLO, suficientemente identificado, previa su admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en la forma y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, que previa distribución corresponda conocer del presente asunto; a cuyos efectos se ordena la remisión del presente expediente una vez se encuentre firme la decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. DISNEIVY GUERRERO