REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-023595
ASUNTO : BP01-P-2015-023595
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
SECRETARIA: ABOG. DISNEIVY GUERRERO
FISCAL 25° : ABOG. JOEL DIAZ SARMIENTO
DEFENSA PRIVADA ABOG. LUIS PEREZ
ACUSADOS: VICTOR ALEXANDER MUÑOZ ACOSTA y FRANCISCO
JOSE VENTURA HERRERA.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
VICTOR ALEXANDER MUÑOZ ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.963.312, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 04/07/1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de LUZ MIREYA Acosta (V) Y VÍCTOR MANUEL MUÑOZ, urbanización Rosario de Paya, Turmero Casa Nª 02, cerca del colegio Dr. Rafael Seijas, Turmero.
FRANCISCO JOSE VENTURA HERRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.598.865, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 29/11/1986, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, oficio Comerciante, hijo de PABLO JOSE VENTURA y MERIDA DE VALLE HERRERA, residenciado en Av. Sucre Tinajitas, Casa S/Nº al lado de Miraflores Caracas,
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria en virtud de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER MUÑOZ ACOSTA y FRANCISCO JOSE VENTURA HERRERA, constituido como fue este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, informando a las partes la importancia del mismo, cediendo la palabra a al Fiscal del Ministerio Público 25° ABG. JOEL DIAZ SARMIENTO: “Esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación de fecha 27/10/2015, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER MUÑOZ ACOSTA y FRANCISCO JOSE VENTURA HERRERA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios; asimismo, ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en el escrito acusatorio así como todas las otras pruebas. De igual manera solicito se aperture a juicio Oral y Público y en caso de admisión de la acusación no me opongo a la imposición de una medida menos gravosa que la que recae sobre los mencionados imputados al considerar que los mismos son primarios en la comisión de delitos. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, y de los artículos 132 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos, quien se identifica como FRANCISCO JOSE VENTURA HERRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.598.865, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 29/11/1986, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, oficio Comerciante, hijo de PABLO JOSE VENTURA Y MERIDA DE VALLE HERRERA, residenciado en Av. Sucre Tinajitas, Casa S/Nº al lado de Miraflores Caracas, quien expone: Yo deseo terminar con este proceso y estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que este Tribunal me imponga, es todo.”. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, y de los artículos 132 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos, quien se identifica como VICTOR ALEXANDER MUÑOZ ACOSTA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.963.312, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 04/07/1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de LUZ MIREYA ROJAS (V) Y VÍCTOR MANUEL MUÑOZ, urbanización Rosario de Paya, Turmero Casa Nª 02, cerca del colegio Dr. Rafael Seijas, Turmero. Se deja constancia que el imputado presenta tatuaje ante brazo derecho, quien expone: Yo deseo terminar con este proceso y estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que este Tribunal me imponga, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor de Confianza DR. LUIS PEREZ, quien expone: Quien expuso: “Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal en su debida oportunidad esta defensa difiere de dicha acusación ya que mis representados no participaron ni directa ni indirectamente en los hechos que la fiscalía le ha imputado, para el supuesto negado que este Tribunal admita la acusación, solicito muy respetuosamente se desestime tal calificación toda vez que esa conducta no puede ser atribuida a mis representados, a todo evento ciudadana juez solicito de este digno tribunal se le decrete la libertad plena, en caso de ser negativa solicita que le sea otorgada una cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PARTE MOTIVA
Oídos los alegatos de las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada en fecha 27/10/2015, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y ratificada en este acto por el Fiscal 25° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER MUÑOZ ACOSTA Y FRANCISCO JOSE VENTURA HERRERA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración este Tribunal los elementos cursantes en autos y que sirvieron de base al Ministerio Publico para fundar su acusación, evidenciándose de las circunstancias fácticas referidas en la acusación fiscal con vista al cúmulo probatorio, los fundamentos del Ministerio Público, las actas y demás actuaciones relacionadas con los hechos investigados. SEGUNDO: Se ADMITEN las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. TERCERO: Revisado el sistema juris 2000 se evidencia que los referidos ciudadanos no registran procesos distintos al que nos ocupa, salvo la causa BP01-P-2014-16094 en la cual el Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la causa al ciudadano VICTOR ALEXANDER MUÑOZ ACOSTA y la opinión favorable del Ministerio Público, precluida la fase de investigación, se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER MUÑOZ ACOSTA Y FRANCISCO JOSE VENTURA HERRERA, de conformidad con el numeral 3° y 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de portar armas de ninguna naturaleza. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación dirigida en contra de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER MUÑOZ ACOSTA Y FRANCISCO JOSE VENTURA HERRERA, este Tribunal advierte e impone al referido ciudadano de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2 y 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las formulas alternativas para la prosecución del proceso, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, conforme al contenido de los Artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se dirige en este acto al imputado VICTOR ALEXANDER MUÑOZ ACOSTA, a los fines de imponerlo del precepto constitucional así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso referida a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, quien seguidamente manifestó de manera libre y sin coacción por separado: “admito los hechos y pido se me imponga la pena”. Es todo. El Tribunal se dirige en este acto al imputado FRANCISCO JOSE VENTURA HERRERA, a los fines de imponerlo del precepto constitucional así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso referida a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, quien seguidamente manifestó de manera libre y sin coacción por separado: “admito los hechos y pido se me imponga la pena”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado DR. LUIS PEREZ, quien expone:“Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, de manera libre de apremio y coacción y en forma voluntaria de los hechos imputados en esta audiencia por el Ministerio Público, así como las circunstancias que lo rodea, solicito la imposición de la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 375, tomando en consideración la atenuante del articulo 74 Ordinal 4º del Código Penal, como lo es la carencia de antecedentes penales, asimismo solicito la aplicación de la pena mínima del delito, en favor de mis VICTOR ALEXANDER MUÑOZ ACOSTA Y FRANCISCO JOSE VENTURA HERRERA. Es todo.” Este Tribunal de Control Nº 01, pasa de inmediato de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer a los acusados VICTOR ALEXANDER MUÑOZ ACOSTA Y FRANCISCO JOSE VENTURA HERRERA, de la pena correspondiente de la siguiente manera: el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones establece una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS de prisión, siendo su término medio según lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo criterio de este Tribunal tomando en consideración la circunstancia atenuantes del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal en cuento a no constar en autos antecedentes penales, aplicar la pena mínima es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISION. Y visto la admisión de los hechos se le rebaja una tercera parte de la pena de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal quedando la pena por este delito en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva condenado a los ciudadanos VICTOR ALEXANDER MUÑOZ ACOSTA Y FRANCISCO JOSE VENTURA HERRERA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., que cumplirán en la forma y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados VICTOR ALEXANDER MUÑOZ ACOSTA Y FRANCISCO JOSE VENTURA HERRERA suficientemente identificados, previa su admisión de los hechos, a cumplir la pena CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en la forma y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, que previa distribución corresponda conocer del presente asunto; a cuyos efectos se ordena la remisión del presente expediente una vez se encuentre firme la decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. DISNEIVY GUERRERO
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