REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-000123
ASUNTO : BP01-P-2016-000123

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA GUERRERO, en mi condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal al imputado ROMAN AQUILES VASQUEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Betania Vásquez, Samuel Martínez y Eliacid Navas, así como la presunta comisión de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Eliacid Navas, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, solicito copia simple del acta de la presente audiencia y la revisión de los imputados por el sistema automatizado. Y oído como fueron los imputados, debidamente asistidos por el Defensor Privado Abg. JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, este Tribunal de Control Nº 05, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ROMAN AQUILES VASQUEZ GARCIA, ello se desprende del Acta Procesal, de fecha 03-01-2016, se califica su aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO de conformidad con el articulo 262 del referido Código.
SEGUNDO: Cursa al folio 3 de la causa, ACTA POLICIAL, de fecha 03-01-2016, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Julio Barrios, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Barcelona, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ROMAN AQUILES VASQUEZ GARCIA.- Cursa al folio 4 de la causa ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ROMAN AQUILES VASQUEZ GARCIA. Cursa al folio 5 de la causa ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO SAMUEL MARTINEZ, de fecha 03-01-2016. Cursa al folio 7 de la causa ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ELIACID NAVAS, de fecha 03-01-2016. Al folio 8 de la causa, ACTA DE REMISION DE EVIDENCIA. Cursa al folio 9 SOLICITUD DE RESEÑA DE INDIVIDULIZACION. Cursa al folio 10 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio 11 INSPECCION TECNICA Nº 0035, de fecha 04-01-2016. Cursa al folio 12 de la causa EXPERTICIA LEGAL Nº 0002, de fecha 04-01-2016 y al folio 14 ORDEN DE INCIO DE INVSTIGACION.
TERCERO: En las referidas actas cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Betania Vásquez, Samuel Martínez y Eliacid Navas, así como la presunta comisión de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Eliacid Navas, existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación de los imputados de autos en su comisión, considerando la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño causado, habida cuenta de la pluriofensividad del hecho, lo cual implica la lesión al derecho de propiedad de toda persona, con amenaza de grave daño a la vida, circunstancias que permiten estimar a esta Juzgadora la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el titular de la acción penal, con cuya medida se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ROMAN AQUILES VASQUEZ GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Betania Vásquez, Samuel Martínez y Eliacid Navas, así como la presunta comisión de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Eliacid Navas, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa del imputado en razón de la suficiencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación activa del imputado en los referidos hechos siendo exigible garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, asistiéndole al imputado y su defensa la posibilidad de solicitar diligencias de investigación que sirvan a su exculpación dentro del lapso útil de la investigación. Se acuerda con lugar la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa y fija el acto para el día 19 DE ENERO DE 2016 A LAS 10:00 AM., donde actuará como testigos reconocedores los ciudadanos BETANIA VÁSQUEZ, SAMUEL MARTÍNEZ Y ELIACID NAVAS.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión del imputado ROMAN AQUILES VASQUEZ GARCIA, la policial Municipal de Bolívar donde quedara a la orden y disposición de este Tribunal. Líbrense los respectivos oficios.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROMAN AQUILES VASQUEZ GARCIA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.072.452, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el día 05/05/1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, hijo de loa ciudadanos Paulina García y Manuel Vásquez, residenciado en la CALLE CATORCE, CASA Nª 09, DEL BARRIO EL VIÑEDO, DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Betania Vásquez, Samuel Martínez y Eliacid Navas, así como la presunta comisión de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Eliacid Navas. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01; DE GUARDIA,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YOMARI RAMOS