REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-000124
ASUNTO : BP01-P-2016-000124

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA GUERRERO, en su condición de Fiscal de sala de Flagrancia de Ministerio Público, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano CARLOS JOSE MEZA ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA NOCTURNIDAD Y CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Especial. Solicito Copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Penal DRA. MARITZA SANCHEZ, previamente designados, este Tribunal de Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01 de Guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones tanto del Ministerio Publico como de la Defensa de los imputados CARLOS JOSE MEZA ZAMBRANO, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 03 Y 04 de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL EN FLAGRANCIA NRO 236.-, de fecha 04-01-16, suscrita por el funcionario Oficial JOSE CARRERA. Cursa al folio 05 de la presente causa, DENUNCIA, de fecha 04-01-2016 interpuesta por L.A.L.S. Cursa a los folios 6 de la presente causa, DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA, Cursa a los folios 07 de la causa DERECHOS DEL IMPOUTADO. Cursa al folio 08 Y 09 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

TERCERO: Elementos de convicción que hace presumir que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo indicios plurales y concordantes, fundados y suficientes que hacen presumir a posible responsabilidad penal de los imputados CARLOS JOSE MEZA ZAMBRANO, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA NOCTURNIDAD Y CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal. Ahora bien en cuanto al peligro de fuga y tomando en consideración este tribunal el arraigo del país del imputado y la conducta predelictual del mismo los cuales fueron consultados a través del sistema computarizado juris 2000 no registra asuntos penales, considera que las resultas del proceso pueden estar satisfechas con una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia considera que lo procedente y ajustada a derecho atendido a los principios fundamentales que rigen el proceso penal como lo son la afirmación de libertad y presunción de inocencia, es por lo que acuerda otorgarle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en los ordinales 3° y 6º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2.- Prohibición de acercarse y comunicarse con la victima. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo decidido en esta audiencia.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica con respecto a la Libertad sin restricción de su representado por cuanto dicha solicitud no es suficientes para garantizar las resultas del proceso. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD a favor del imputado CARLOS JOSE MEZA ZAMBRANO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.228.315, natural de Guanape, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-10-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de los ciudadanos YENNY MARGARITA MEZA y VICTOR HERNANDEZ, ambos vivos, domiciliado en Sector el Paraíso, Calle 11, Casa S/N, Clarines, estado Anzoátegui ESTADO ANZOATEGUI., en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA NOCTURNIDAD Y CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,

DRA. NEREIDA REYES ALFONSO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YOMARY RAMOS