REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-000894
ASUNTO : BJ01-X-2015-000085
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado de Ejecución N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que no obstante la condenatoria proferida en contra del ciudadano CESAR EDIOMAR CARIMA JIMENEZ, previa su admisión de los hechos por los delitos de CO-AUTOR en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 80, 83 y 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de mayo de 2015, dicha condenatoria no estuvo comprendida en la dispositiva de la resolución dictada en fecha 08/05/2015, por este mismo Juzgado de Control entonces a cargo de la Dra. AHIDE PADRINO, circunstancias que si ocurrió en cuanto al acusado GEOMAR JOSE CABRERA VELASQUEZ, por lo que se procede a ello con las siguientes consideraciones.
Constituido como fue este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de mayo de 2015, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar en cuya oportunidad la ciudadana Juez declaró abierto el acto, informando a las partes la importancia del mismo, cediendo la palabra al Fiscal del Ministerio Público 25° JOEL DIAZ SARMIENTO quien ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 21/03/2015, por la Fiscalía 2ª del Ministerio Publico, en contra del ciudadano CESAR EDIOMAR CARIMA JIMENEZ, como CO-AUTOR en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 80, 83 y 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, narrando los hechos y ofertando los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, asimismo, ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en el escrito acusatorio así como todas las otras pruebas. De igual manera solicito se aperture a juicio Oral y Público y se mantenga la medida Privativa de Libertad que recae sobre el mencionado imputado, finalmente solicitó la expedición copia del acta. Posteriormente el Tribunal se dirigió al imputado CESAR EDIOMAR CARIMA JIMENEZ, advirtiéndole del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse CESAR EDIOMAR CARIMA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de natural de Puerto la Cruz, nacido en fecha 19/09/1990 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula N° 21.392.866, hijo de SENON CARIMA Y NEIVY JIMENEZ, residenciado en BARRIO BELLO MONTE, CALLE ANZOATEGUI, NUMERO 26, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. STARLIN MENDEZ Quien expuso:Esta defensa una vez revisado el escrito acusatorio, estima que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, principalmente los numerales 2 y 3 no señalando cual fue la conducta que se considera delito, razón por la cual solicito que la misma sea inadmitida sin embargo, de ser el caso que el tribunal decida admitir la acusación y decretar auto de apertura a juicio, se tome en consideración la atenuante de no poseer antecedentes penales, numeral 1, a los fines de que se tome la pena para el delito, por lo que estaríamos en presencia de un delito imperfecto de conformidad con los artículos 80 y 82 del Código Penal, asimismo solicito se decrete una medida cautelar a mi representado por encontrarse amparado por los principios de presunción de inocencia ya afirmación de la libertad contemplada en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, solicito copia de la presente acta. Es todo”.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación en los términos ratificados en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, presentada en fecha 21/03/2015, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano CESAR EDIOMAR CARIMA JIMENEZ, como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 80, 83 y 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que la misma cumple a cabalidad con los requisitos del artículo 308 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público, así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al ciudadano CESAR EDIOMAR CARIMA JIMENEZ, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, conforme al contenido del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se dirige en este acto al imputado de marras a los fines de imponerlo del precepto constitucional así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien seguidamente manifestó: “…SI ADMITIMOS LOS HECHOS…” Es todo. Seguidamente el Tribunal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en su contra, como CO-AUTOR en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 80, 83 y 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. De manera que se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por el supuesto establecido en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo expuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.- En este sentido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISISEIS (16) AÑOS DE PRISION y su término medio según el artículo 37 Ejusdem es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, careciendo de antecedentes penales o correccionales, de conformidad con el articulo 74 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, se lleva la pena a su limite inferior, DIEZ (10) años, y por cuanto estamos en presencia de un delito imperfecto como lo es la frustración se procede a efectuar la rebaja un tercio de la pena la cual es de SEIS (06)AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en relación al delito de PORTE ILICIT0 DE ARMA DE FUEGO tal y como lo dispone una sanción de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 74 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, se lleva la pena a su limite inferior, es decir CUATRO (04) años, y en aplicación del articulo 88 del Código Penal, se rebaja la mitad quedando la pena por ese delito en DOS AÑOS, siendo en definitiva la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en virtud de la manifestación voluntaria del ciudadano CESAR EDIOMAR CARIMA JIMENEZ de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CESAR EDIOMAR CARIMA JIMENEZ, suficientemente identificado, previa su admisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, como CO-AUTOR en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 80, 83 y 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en la forma y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, que conozca del presente asunto; a cuyos efectos se ordena la remisión del presente expediente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. DISNEIVY GUERRERO
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