REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005322
ASUNTO : BP01-P-2012-005322

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Abogados MARINA ROJAS GUEVARA y JAVIER GUTIERREZ URIBE, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano DEYBY ANTONIO QUIJADA PINTO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.491.704, natural de Hatillo, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/10/1983, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Oficial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos: PEDRO DANIEL QUIJADA LOPEZ y OLIVIA MIROSLAVA PINTO DE QUIJADA, residenciado en Avenida Octavio Camejo, Puerto Príncipe, villa 38, Lechería, Estado Anzoátegui y Calle Principal, Cerca del Liceo, Hatillo, Estado, por la comisión del delito FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en el artículo 265 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en virtud del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia del lugar, modo y tiempo en que practicó la aprehensión del imputado DEYBY ANTONIO QUIJADA PINTO.

Este Juzgador observa que ha transcurrido tiempo considerable en la investigación y además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El o la Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano DEYBY ANTONIO QUIJADA PINTO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.491.704, natural de Hatillo, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/10/1983, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Oficial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos: PEDRO DANIEL QUIJADA LOPEZ y OLIVIA MIROSLAVA PINTO DE QUIJADA, residenciado en Avenida Octavio Camejo, Puerto Príncipe, villa 38, Lechería, Estado Anzoátegui y Calle Principal, Cerca del Liceo, Hatillo, Estado, por la comisión del delito FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en el artículo 265 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los Artículos 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de notificar que al mismo se le decretó el Sobreseimiento y el Cese de las Medidas. De igual manera se oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sean excluidos de pantalla del sistema SIIPOL. Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su debida oportunidad. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

Abg. DISNEIVY GUERRERO