REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-013895
ASUNTO : BP01-P-2014-013895


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la DR. JOHANA CAROLINA MIRANDA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano MOISES DE JOSE SANEZ ARREAZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.789.424, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-06-1995, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Cristalero, hijo de los ciudadanos Nelson Rafael Sanez Ramos y MARIA DE LOS ANGELES ARREAZA, residenciado Calle los Rosales, Barrio Brisas del Mar, N° 10, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de AMARELYS DEL VALLE RAMIREZ HERNANDEZ y JAROL ANTONIO VARGAS.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en virtud del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del lugar, modo y tiempo en que practicó la aprehensión del imputado MOISES DE JOSE SANEZ ARREAZA.

Este Juzgador observa que ha transcurrido tiempo considerable en la investigación y además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El o la Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano MOISES DE JOSE SANEZ ARREAZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.789.424, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-06-1995, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Cristalero, hijo de los ciudadanos Nelson Rafael Sanez Ramos y MARIA DE LOS ANGELES ARREAZA, residenciado Calle los Rosales, Barrio Brisas del Mar, N° 10, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de AMARELYS DEL VALLE RAMIREZ HERNANDEZ y JAROL ANTONIO VARGAS; de conformidad con los Artículos 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de notificar que al mismo se le decretó el Sobreseimiento y el Cese de las Medidas. De igual manera se oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sean excluidos de pantalla del sistema SIIPOL. Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su debida oportunidad. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

Abg. DISNEIVY GUERRERO