REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027653
ASUNTO : BP01-P-2015-027653
Visto el escrito presentado por el Abg. HECTOR RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana YNGRID COROMOTO BELMONTE CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.308.179, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió denuncia formulada por la ciudadana YNGRID COROMOTO BELMONTE CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.308.179, en la cual expone: ”…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a una persona con quien poseo un contrato de participación, entre las firmas mercantiles INSPECCIONES TECNICA , C.A. y la empresa MARINE CONSULTANT DE VENEZUELA C.A., dicho acuerdo fue notariado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, bajo el número 44, tomo 07 de fecha 27 de enero del año 2012 de los libros llevados por esa notaria, el cual consistía en la ejecución del contrato de estabilización y recubrimiento de la tubería marina 16 tramo Coche-Margarita de la cual se llevo a cabo en su totalidad en el transcurso de las diligencias múltiples, optamos por aperturar una cuenta en Banesco Panamá, la cual quedo signada con la numeración: 201800195513 en la cual poseo una forma conjunta con el ciudadano representante de la empresa Inspecciones Técnicas C:A. de nombre Kenneth Talbott, titular de la cedula de identidad V-5.727.768, quien también posee nacionalidad Estadounidense, siendo el día de hoy 10-03-2015 recibí un correo electrónico de parte del banco Banesco de Panamá en el cual me informan que se encontraban sustrayendo la cantidad de 420.037 $ dólares de la mencionada cuenta bancaria, por lo que no le di importancia ya que pensé que se trataba de algún pago, luego de esto aproximadamente 30 minutos me llego otro correo de la entidad bancaria BANESCO PANAMA, donde me indican que LA SOLICITUD DE EXCLUSION DE LA FIRMA SE TRAMITO EXITOSAMENTE, es en ese preciso momento que me percate que mi socio el ciudadano Kennet Talbott, realizo algún tipo de actividad falseado mis documentos, ya que en ningún momento he tramitado ninguna exclusión de la firma de la cuenta bancaria, es por lo que usurpo mi identidad, haciendo dicha solicitud, con la finalidad de apoderarse de la totalidad del dinero que se encuentra en la cuenta bancaria, asimismo dicho ciudadano utilizo medios electrónicos para valerse y aprovecharse del dinero, en vista que comencé a tomar acciones para resguardar el dinero que aun no hemos distribuido, ya que el contrato aun sigue vigente frente a la Institución para la cual realizamos los trabajos como lo es PDVSA GAS …Es todo”.
Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, a los efectos arriba mencionados y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos antes mencionados se suscitaron en la Republica de Panamá, por lo que de conformidad con el principio de Territorialidad de la Ley Penal Venezolana, es un hecho penal sobre el cual el estado venezolano, no tiene jurisdicción para poder actuar y no se encuentra dentro de las excepciones de extraterritorialidad de las previstas en el articulo 4 del Código Penal, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana YNGRID COROMOTO BELMONTE CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.308.179, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. DISNEYVI GUERRERO
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