REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001145
ASUNTO : BP01-P-2016-001145

Visto el escrito presentado por la DRA. MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dada la captura efectuada coloco a disposición de este Despacho a los ciudadanos: LUIS MIGUEL HERRERA CIRILO Y CRISTIAN NAZARETH CACELA AMUNDARAY , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Solicito me sea expedida copia simple de la presente acta”. Es Todo. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. GILBERTO MARTINEZ, previamente juramentado. Oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dada las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos LUIS MIGUEL HERRERA CIRILO Y CRISTIAN NAZARETH CANCELA AMUNDARAY. Se califica la aprehensión, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa en la presente causa. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-01-2016, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (IAPANZ) FELIPE CANACHE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Píritu, cursa en la presente causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, cursa en la presente causa DENUNCIA N° 008-16 de fecha 18-01-2016, cursa en la presente causa ACTA DE ENTREVISTA, cursa en la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado LUIS MIGUEL HERRERA CIRILO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de par el Desarme y Control de Armas y Municiones, hechos punible que es de acción publica, merecen pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; asimismo, existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado de autos, en los referidos delitos y encontrándose acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponer en el caso, la magnitud del daño causado y tener los hechos punibles mas graves, penas asignadas en su límite máximo mayor a 10 años, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los LUIS MIGUEL HERRERA CIRILO Y CRISTIAN NAZARETH CACELA AMUNDARAY , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado LUIS MIGUEL HERRERA CIRILO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de par el Desarme y Control de Armas y Municiones.

CUARTO Se declara sin Lugar el petitorio de la defensa privada en cuanto a la solicitud de apartarse este Tribunal de la solicitud de medida de privación de libertad, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en dicho hecho, considerando el daño causado dada la ofensividad del hecho que ataca bienes jurídicos fundamentales, todo lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación. En tal virtud, considerando el dispositivo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente ratificar a las partes el contenido del articulo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el lapso común de la investigación podrá la defensa solicitar las diligencias que estime necesarias y el Ministerio Público practicar aquella conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, siendo además respecto a las calificación del hecho de lesiones personales a la cual se opone la defensa, este Tribunal estima necesario ratificar que se trata de una precalificación jurídica provisional, que dependerá en todo caso de la investigación que se adelante.

QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Coordinación Policial de Piritu del estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Cuarto de Control. Líbrense las comunicaciones conducentes.

SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL HERRERA CIRILO Y CRISTIAN NAZARETH CACELA AMUNDARAY , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. AIDA ELENA RAMOS