REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 21 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-002798
ASUNTO : BP01-P-2013-002798

Visto el escrito presentado por el ABG. JOSE ENRIQUE PEREZ, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JOSE ENRIQUE PEREZ, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal sea decretado el archivo judicial de las actuaciones por cuanto ha transcurrido mas de Cuarenta y cinco (45) días continuos desde la celebración de la Audiencia de Lapso Prudencial sin que la representación fiscal haya dictado el correspondiente acto conclusivo. Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 16 de Abril de 2013 este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emitió entre algunos pronunciamientos lo siguiente: “….TERCERO: Observa esta juzgadora que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que son de acción publica y que han sido precalificados por la representante de la vindicta publica e imputados a los ciudadanos WUINDER RAFAEL MACUMA CAMPOS, del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YESMIN IRELLA y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE TABEROA; CARMEN LUISA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE CELESTINO TABEROA; MAIRETH ALEJANDRA CAMPOS por la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente JESMIN IRELLA Y JOSE CELESTINO TABEROA, por la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARIA SILVA y AURA ESTHER CAMPOS. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no esta prescrita, como lo son los delitos de LESIONES PERSONAS DEL TIPO BASICO LEGAL y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 del Código Penal Venezolano, y encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto los mismos han manifestado tener arraigo en esta ciudad, y atendiendo a los principios rector de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 229 Ejusdem, el cual nos establece como principio la libertad, es por lo que esta juzgadora considera procedente la solicitud del ministerio publico a la cual se han adherido los defensores de confianza de cada uno de los imputados y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados WUINDER RAFAEL MACUMA CAMPOS, CARMEN LUISA CAMPOS, MAIRETH ALEJANDRA CAMPOS Y JOSE CELESTINO TABEROA, de conformidad con el Articulo 242, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal y Prohibición de cualquier tipo de agresión tanto física como verbal, siendo la misma extensible al grupo familiar de cada uno de los imputados, ya que se trata de un hecho en el cual hay lesiones reciprocas son victimas e imputado al mismo tiempo y que tienen prohibido el acercamiento de cada uno de ellos, medida esta que en el caso de que sea violentada y no cumplida por parte de los imputados la misma será revocada y se ordenara la detención inmediata de quien incumpla con la decisión del tribunal toda vez que el ministerio publico ha solicitado continuar con la presente investigación a los fines tal y como lo exige el artículo 13 del código orgánico procesal penal de esclarecer los hechos como finalidad única del proceso por lo que se acuerda la libertad inmediata de los referidos ciudadano desde la sede de este despacho acordando oficiar al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona a fin de participar la decisión dictada por este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por los Defensores... …”
Posteriormente en fecha 21 de Julio de 2014, se celebro Audiencia de Lapso Prudencial este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emitió entre algunos pronunciamientos lo siguiente: “…Oídos los alegatos del Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia de Lapso Prudencial, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 Ejusdem; Es por lo que procede a fijarle a el fiscal un Lapso de Prórroga, el cual será de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS continuos, dentro de los cuales la FISCALÍA 6° del Ministerio Publico, deberá presentar acto conclusivo de su investigación seguida a los imputados. Remítase las actuaciones a la fiscalía a los fines del acto conclusivo. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en este acto del lapso fijado por este Tribunal. Se deja constancia que se le dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía 6° del Ministerio Publico a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.- Remítase con oficio.- Cúmplase lo ordenado.- SE DECLARA CERRADO EL ACTO. Terminó, se leyó y conformes firman..”.-
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal ha transcurrido mas de cuarenta y cinco (45) días continuos desde la celebración de la Audiencia de Lapso Prudencial sin que la representación fiscal haya dictado el correspondiente acto conclusivo de su investigación, lapso este que venció y por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado prórroga, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra de los ciudadanos WUINDER RAFAEL MACUMA CAMPOS, CARMEN LUISA CAMPOS, MAIRETH ALEJANDRA CAMPOS Y JOSE CELESTINO TABEROA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAS DEL TIPO BASICO LEGAL y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 del Código Penal Venezolano, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado de los referidos ciudadanos, y por tanto, su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra de los ciudadanos WUINDER RAFAEL MACUMA CAMPOS, CARMEN LUISA CAMPOS, MAIRETH ALEJANDRA CAMPOS Y JOSE CELESTINO TABEROA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAS DEL TIPO BASICO LEGAL y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 del Código Penal Venezolano, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado de los referidos ciudadanos, y por tanto, su LIBERTAD PLENA. ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente. Remítase a la Fiscalía Sexta a cargo de la investigación. CUMPLASE.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL


ABG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABG. ORLAY SANCHEZ