REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 21 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001138
ASUNTO : BP01-P-2016-001138

Visto el escrito presentado por el Dr. JAVIER GUTIERREZ, en su condición de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dada la captura efectuada coloco a disposición de este Despacho a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 Y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique su aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento ORDINARIO a seguirse. Igualmente solicito sean verificado los referidos ciudadanos a través del Sistema Juris 2000 y por ultimo solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Y oído como fue los imputados debidamente asistido por la Defensa Privada Abogados. ANWAR ROMHAIN y FEDERMAN FERRER, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control la comparte la misma, es decir, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se evidencia que cursa descripción de los hechos y elementos de convicción, a saber: cursa en la presente causa a los folios 4 al 7 de la causa ACTA POLICIAL Nº GNB-CO-CVC-DVC-52-EVCBP-EVCBP-SIP:008-2016 de fecha 18/01/2016 suscrita por el Funcionario PTTE VELASQUEZ ACOSTA GERMAN, adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera Nº 52, Estación de Vigilancia Costera, Bahía de Pozuelos de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual expreso el tiempo, lugar y fecha donde fueron aprehendidos los referidos ciudadanos. Cursa al folio 8 de la causa ACTA DE RETENCION PREVENTIVA de fecha 18-01-2016. Riela a los folios 9 al 11 de la causa ACTA DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. A los folios ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de enero de 2016 tomada a LUIS ALEXIS CARVAJAL. Riela a los folios 14 al 25 de la causa COPIA FOSTATICA DE LA GUIA DE DESPACHO CON LA TRANSPORTABAN EL MATERIAL TIPO CABILLA. A folios 27 y 28 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.

TERCERO: Observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte de los imputados, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendidos estos momentos inmediatos al hecho y presuntamente señalados por personas presentes en el lugar de comisión del hecho, así como también existe la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años en su limite máximo, y en consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, titular de la cédulas de identidad Nro. 14.394.685, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.066.920 y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.447.723, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 Y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada respecto a la libertad sin restricción o una medida cautelar, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso todo ello de conformidad con los articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena como mantener el sitio de reclusión de los referidos imputados en el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 52, ubicado en la Bahía de Pozuelos, Estado Anzoátegui, donde quedarán recluidon a la orden y disposición de este Tribunal.

QUINTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole lo aquí decidido.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra dlos imputados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, titular de la cédulas de identidad Nro. 14.394.685, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.066.920 y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.447.723, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA

ABG. AIDA ELENA RAMOS.