REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 26 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001394
ASUNTO : BP01-P-2016-001394

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, actuando en su condición de Fiscal en la sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión del imputado, lo coloco a disposición de este Despacho, ciudadanos RAMON CELESTINO IGUALGUANA CHIVICO, JACQUELINE DEL VALLE GUAICARA RAMOS Y CARLOS JOSE GUAICARA CUPAMO, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y POR HABERLO COMETIDO EN NOCTURNIDAD, previsto y sancionado el articulo 453, numerales 3 y 4, del código penal, para el ciudadano RAMON CELESTINO IGUALGUANA CHIVICO, y para los ciudadanos JACQUELINE DEL VALLE GUAICARA RAMOS Y CARLOS JOSE GUAICARA CUPAMO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, solicitando la aplicación para el imputado RAMON CELESTINO IGUALGUANA CHIVICO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito antes indicado y para los imputados JACQUELINE DEL VALLE GUAICARA RAMOS Y CARLOS JOSE GUAICARA CUPAMO, solicita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta, es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa privada DRA MARIANELA YRAUSQUIEN DE MORILLO y defensor publico DR, EIRON PINO previamente designado, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprendidos los ciudadanos RAMON CELESTINO IGUALGUANA CHIVICO, JACQUELINE DEL VALLE GUAICARA RAMOS Y CARLOS JOSE GUAICARA CUPAMO, se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y como Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CURSA AL FOLIO 03 Y 04 ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 25/01/2016, SUSCRITA POR EL DETECTIVE AGREGADO MERVIN ORTIZ ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION DE ESTA SUB DELEGACION….. CURSA AL FOLIO 05 Y VTO. DE LA PRESENTE CAUSA INSPECCION TECNICA 0100….CURSA AL FOLIO 06, 07 Y 08 DE LA PRESENTE CAUSA DERECHOS DEL IMPUTADO…. CURSA AL FOLIO 09 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS…CURSA AL FOLIO 10 RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 021….CURSA AL FOLIO 11 DE LA PRESENTE CAUSA AVALUO REAL 005…. CURSA AL FOLIO 12 ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 25 DE ENERO DE 2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JHOAN TERAN ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION DE ESTA SUB DELEGACION…CURSA AL FOLIO 13 Y VTO. DENUNCIA COMUN INTERPUESTA POR MARIA GUADALUPE RIVAS MUJICA… CURSA AL FOLIO 14 Y VTO. ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR FRANKLIN JOSE MEDINA MAREA…. TERCERO: Ahora bien estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que ha sido precalificada por el representante del ministerio publico como el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y POR HABERLO COMETIDO EN NOCTURNIDAD, previsto y sancionado el articulo 453, numerales 3 y 4, del código penal, para el ciudadano RAMON CELESTINO IGUALGUANA CHIVICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS ROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, ejusmen, para los ciudadanos JACQUELINE DEL VALLE GUAICARA RAMOS Y CARLOS JOSE GUAICARA CUPAMO, asimismo existen elementos de convicción que a criterio de ésta Instancia Judicial son suficientes para hacer presumir la participación del imputado de autos en la comisión del referido delito; respecto a la Medida de Coerción Personal, éste Órgano Jurisdiccional, considera que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado; en consecuencia, acuerda para el imputado RAMON CELESTINO IGUALGUANA CHIVICO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y POR HABERLO COMETIDO EN NOCTURNIDAD, previsto y sancionado el articulo 453, numerales 3 y 4, del código penal, en perjuicio de MARIA GUADALUPE RIVAS, y para los imputados JACQUELINE DEL VALLE GUAICARA RAMOS Y CARLOS JOSE GUAICARA CUPAMO, solicitando para los imputados prenombrados MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal siendo los siguientes: 1. Presentación cada treinta (30) días. 2.- Dar cumplimiento al acuerdo reparatorio planteado a la victima en la presente audiencia, por la comisión de los delitos de APROVECAHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado el articulo 470 del Código Penal, quienes saldrán en libertad desde la sede de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado RAMON CELESTINO IGUALGUANA CHIVICO, el Centro de Coordinación Policial del Municipio Peñalver, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de las defensas de los imputados. CUARTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Cinco de tarde (5:30pm) Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra de los imputados JACQUELINE DEL VALLE GUAICARA RAMOS Y CARLOS JOSE GUAICARA CUPAMO, por la presunta comisión del delito de APROVECAHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado el articulo 470 del Código Penal, quienes saldrán en la libertad desde la sede de este juzgado. en lo que respecta al imputado RAMON CELESTINO IGUALGUANA CHIVICO titular de la cedula de identidad Nº 8.274.932 , SEGUNDO: DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y POR HABERLO COMETIDO EN NOCTURNIDAD quien deberá ser trasladado hasta el centro de coordinación policial Píritu, donde quedara recluido en esa institución policial a la orden y disposición de este Tribunal de Control.
Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA

ABG. AIDA ELENA