REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002682
ASUNTO : BP01-P-2012-002682
Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 25-07-2014 este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 Barcelona, recibió por via de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Acusación interpuesto por las abogadas Abg. LILIANA AUMAITRE y LEOSSANA CANACHE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual interpone escrito de ACUSACIÓN en contra del imputado: CESAR DAVID CASTILLO CHIQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Y.V.Q.S de catorce años de edad identidad omitida.
Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 03 de Abril de 2012 mediante orden de inicio de Investigación, suscrita por el ABG. TOMAS JOSE ELOY ARMAS, Fiscal Provisorio 16° del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en el cual se instruye al Centro de Coordinación Policial Píritu del Estado Anzoátegui, la denuncia N° 026-12 de fecha 02-04-2012, interpuesta por adolescente Y.V.Q.S en compañía de su representante legal D.M.V.S.P, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Centro Policial Píritu, Departamento Protección a la Mujer, donde señala que el ciudadano CESAR CASTILLO (Sin otros datos filiatorios), abuso de ella ella.
Determinado ello, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto sometido a estudio dada la naturaleza del delito atribuido es necesario traer a colación lo establecido en el Articulo 56 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la jurisdicción penal ordinaria el cual consagra “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…” .
En tal sentido, la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica en fecha 2 de Junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación del Artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011).
Los artículos transcritos establecen la remisión expresa de las causas a la Jurisdicción Especial de Violencia Contra la Mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Ahora bien, de conformidad con los razonamiento antes expuesto, esta instancia de control de conformidad con lo previsto en el Articulo 71 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO del presente asunto al Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer por considerarlo competente para el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa seguida al (la) ciudadano (a) CESAR DAVID CASTILLO CHIQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Y.V.Q.S de catorce años de edad identidad omitida, Y DECLINA EL CONOCIMIENTO del presente asunto al Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer por considerarlo competente para el conocimiento del presente asunto de conformidad con el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 71, 78 y 80 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Líbrese oficio de remisión. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
Abg. ORLAY SANCHEZ
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