REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-003911
ASUNTO : BP01-P-2014-003911
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en este acto en representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de orden de aprehensión presentada en su oportunidad y coloco a disposición de este Despacho, al imputado CELESTINO BASTARDO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, y adicionalmente se le imputa el delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1º en concordancia con el articulo 405, en relación con los artículos 80 y 82 y 270, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOISES ANTONIO PANFILI CALZADILLA, solicitando se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando acreditado en autos la participación del imputado de marras en el hecho que nos ocupa, comprometiendo seriamente su participación, procediendo a narrar los hechos y elementos de convicción de la presente solicitud. Asimismo pido se siga el proceso por el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem, que sea verificado por el Sistema Juris 2000 y copia simple de la presente acta, es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. ALFREDO RAFAEL CABERO MARCANO, este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano CELESTINO BASTARDO, ello se desprende el ACTA POLICIAL de fecha 25/01/2016 levantada por funcionarios del centro de coordinación policial del Viñedo del estado Anzoátegui y recibida en este tribunal, donde colocan a disposición al ciudadano en virtud de orden de aprehensión emitida en fecha 23/04/2014, por este tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud que hiciera la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, DRES. YULIMAR AMARICUA y MANUEL MEDINA, materializándose dicha orden de aprehensión siendo la detención del referido ciudadano ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 Constitucional. Se acuerda el procedimiento a seguirse ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El Tribunal aprecia los elementos de convicción presentada por la ciudadana Fiscal, los cuales son los siguientes: 1.- DENUNCIA, de fecha 12-10-2012, tomada a la ciudadana MILENYS DEL VALLE GARCIA MAITA.2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-2012, suscrita por los funcionarios AGENTE ANTONIO MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística Sub-Delegación Barcelona.3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3192 de fecha 12 de octubre del año 2012, suscrita por los funcionarios ANDERSON CISNEROS y ANTONIO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barcelona.4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de noviembre del 2012, tomada a MOISES ANTONIO PANFILI CALZADILLA.5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-01-2013, suscrita por los funcionarios Detective JESUS URBINA y Agente ANTONIO MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística Sub-Delegación Barcelona.6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 140-09-1802-12, practicado por el Dr. PEDRO TOVAR, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de Ciencias Forenses de Barcelona, practicado al ciudadano MOISES ANTONIO PANFILI CALZADILLA. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-01-2013, suscrita por los funcionarios Detective JESUS URBINA y Agente ANTONIO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística Sub-Delegación Barcelona. 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-01-2013, suscrita por los funcionarios Detective JESUS URBINA y Agente ANTONIO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística Sub-Delegación Barcelona. 9.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 12 de enero del 2013, suscrita por el Inspector JESUS VASQUEZ, Detective JESUS URBINA y Agente LUIS GALEA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística Sub-Delegación Barcelona.10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-01-2013, suscrita por los funcionarios Detective JESUS URBINA y Agente ANTONIO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística Sub-Delegación Barcelona.
TERCERO: Analizados como han sido los elementos de convicción anteriormente señalados este Tribunal aprecia que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica perseguibles de oficio y cuya acción publica no esta prescrita precalificados por el representante fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, y adicionalmente se le imputa el delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º en concordancia con el articulo 405, 80 y 82, y 270, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOISES ANTONIO PANFILI CALZADILLA, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dichos ciudadanos en los delitos anteriormente señalados, y encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena fe deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado CELESTINO BASTARDO, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los mismos en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano CELESTINO BASTARDO, tienen la garantía que se les presuma inocentes, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CELESTINO BASTARDO, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, y adicionalmente se le imputa el delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º en concordancia con el articulo 405, 80 y 82 y 270, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOISES ANTONIO PANFILI CALZADILLA, manteniendo como sitio de reclusión la coordinación Policial de El Viñedo, de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal para lo cual se ordena librar oficio correspondiente.
CUARTO: Declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se le haga un cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración al delito de lesiones graves, argumentando el reconocimiento medico legal que se realizo en la persona de Panfili Calzadilla Moises, sin tomar en cuenta los otros elementos de convicción que acompaño el Ministerio Publico para la celebración de este acto, así mismo nos encontramos en la etapa insipiente del proceso donde la precalificación jurídica que realiza el Ministerio Publico es de carácter provisional, toda vez que en la etapa de investigación le corresponde como titular de la acción penal a verificar y ordenar practicar diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos que nos ocupa así como a establecer finalmente la calificación jurídica que corresponda, por lo que este Tribunal acoge la calificación imputada por el Representante Fiscal en esta audiencia de Homicidio Calificado en grado de frustración, y en relación a que sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado, se declara sin lugar dicha petición toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del texto Adjetivo penal, acordando mantener el mismo lugar de reclusión.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente acta. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CELESTINO BASTARDO de nacionalidad Venezolano, natural de Pozo Seco, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10-06-1957, titular de la cédula de identidad N° 8.229.121, de 60 años de edad, de estado civil casado, hijo de Celestino Bastardo(v) y Gumersinda de Bastardo(v) de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Población de El Hatico, calle principal, casa Nº 100, Municipio Naricual, Estado, Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, y adicionalmente se le imputa el delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º en concordancia con el articulo 405, 80 y 82 y 270, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOISES ANTONIO PANFILI CALZADILLA, al encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ordinal 2 y 3 del Código orgánico Procesal. Se libra oficio dirigido al Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS.
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