REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-017141
ASUNTO : BP01-P-2014-017141
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, procedo a realizar formal acto de imputación al imputado: OSWALDO ENRIQUE MARQUEZ RENDON, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462, numeral 3°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EVELIN CRISTINA AGUILERA TILLERO, por los hechos que constan en el presente asunto, todo ello con fundamento en que esta representación del Ministerio Publico, narro los hechos y señalo los elementos de convicción los cuales se dieron por reproducidos en este acto por anuencia de las partes, en tal sentido considera esta representación fiscal, que a los fines de proseguir la investigación, y garantizar las resultas del proceso, es oportuno que este tribunal previa solicitud del ministerio publico, como en efecto lo hago, se decreten Medidas cautelares Sustitutivas a la privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242, numeral 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal.- Se aplique los trámites del procedimiento Especial para los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponga al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, solicitando copia de la presente acta. Es todo. Es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su DEFENSORA DE PUBLICA ABG. CORALID JARAMILLO, debidamente juramentada en acta separada. Este Tribunal una vez oída a las partes decidió de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO, el Tribunal pasa a realizar el pronunciamiento correspondiente a la solicitud planteada por la defensa publica que solicita se decline al Tribunal Municipal en virtud de que la imputación efectuada a su representado es el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462, numeral 3°, del Código Penal, cuya pena no excede de 8 años, ya que el fiscal la solicito en fecha 16 de Diciembre del 2014, a la fecha ya se encentra funcionando los tribunales municipales quienes son los encargado de llevar los delitos menos graves, al respecto se observa: De la revisión de la presenta causa se evidencia que los hechos denunciados tienen su origen en fecha 29-07-2014; igualmente se observa que en fecha 16-12-14 la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico solicita a este Tribunal por vía de distribución de la URDD, la fijación de la Audiencia Oral de imputación, y una vez revisadas las normas procesales contenidas en las DISPOSICIONES FINALES, del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. “…Tercera: La creación, organización y funcionamiento de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control se establecerá mediante resolución que a tales efectos dictara la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente Código. Ahora bien, en fecha 10-12-2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº 2014-0042, resolvió crear organizar y poner en funcionamiento los Juzgados de Primera Instancia Municipal, en funciones de Control, para el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal, estableciendo en el articulo 3, que los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control de los referidos Circuito Judiciales conocerán y resolverán las causas en curso, observando las disposiciones ordenada en dicha resolución, y que los Tribunales de Primera Instancia Municipal de los Circuitos Judiciales Penales señalados en el articulo 1 de esta resolución conocerán y resolverán solo las causas por delitos cometidos a partir de la vigencia de la presente resolución, siendo que los hechos denunciados por la victima son de fecha 29-07-2014, es decir antes de que entrara en vigencia la presente resolución, por lo que este Tribunal en base a lo antes expuesto y conforme a la resolución señalada SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y celebrar la audiencia de imputación solicitada en su oportunidad legal por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Y así se decide. La defensa publica solicita la suspensión del presente acto a los fines de que el Representante del Ministerio Publico consigne soporte correspondientes que avalen la imputación Fiscal, acordando el Tribunal suspender el acto para las 02:30 de la Tarde. Acto seguido y siendo la hora antes indicada encontrándose todas las partes antes mencionadas en la audiencia se procede a continuar con el acto de imputación. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Yo, MANUEL MEDINA, en mi condición de Fiscal designado por la Fiscalía 2º del Ministerio Publico, procedo a realizar formal acto de imputación al ciudadano: OSWALDO ENRIQUE MARQUEZ RENDON, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462, numeral 3°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EVELIN CRISTINA AGUILERA TILLERO, por los hechos que constan en el presente asunto, todo ello con fundamento en que esta representación del Ministerio Publico, narro los hechos y señalo los elementos de convicción los cuales se dieron por reproducidos en este acto por anuencia de las partes, en tal sentido considera esta representación fiscal, que a los fines de proseguir la investigación, y garantizar las resultas del proceso, es oportuno que este tribunal previa solicitud del ministerio publico, como en efecto lo hago, se decreten Medidas cautelares Sustitutivas a la privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242, numeral 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal.- Se aplique los trámites del procedimiento Especial para los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponga al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, solicitando copia de la presente acta. Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA EVELIN CRISTINA AGUILERA TILLERO, QUIEN EXPONE: “Tengo que agregar que cuando fuimos a comprar la casa en el año 2008 utilice todos mis ahorros, fideicomiso y caja de ahorro para que conjuntamente con el señor Márquez comprar el inmueble, así se lo hice saber en la entrevista en la Fiscalía y eso quedo asentado, como yo aun estaba casada el señor Márquez solicito un crédito hipotecario y por ende salio el crédito a su nombre y por que yo todavía no estaba casa con el, con la promesa del señor Márquez por que todavía no había salido mi divorcio y hacer un adendun para yo entrar en el documento, pero se termino la relación antes de que llegara el divorcio y tuvo mi persona la primera opción de compra venta del inmueble y así lo acordamos, se notario el documento de compra venta y también pague la cancelación de la hipoteca que el nunca había pagado y yo cancele la cantidad adeudada, paso el tiempo y no me entregaron ningún documento para yo poder acceder un crédito bancario como borrador de liberación de hipoteca y en junio 2014 me entero de que el señor vendió el inmueble, por eso acudí a las autoridades correspondientes para denunciar al señor por estafa, yo presumí de su buena fe y el traicionó mi buena fe, quiero decir que el gracias a mi consiguió su trabajo de PDVSA, consiguió carro y casa y así me traiciona de tal manera y esto hoy afectaron la salud mental mía y de mi hijo, pudimos haber negociado por que el señor al vender la vivienda nunca me dio un solo bolívar yo lo había aceptado por que ese bien lo compramos entre los dos, pero jamás y el se volvió a burlar de mi, yo aceptaría que ese comportamiento sea de una persona sin estudio pero de un ingeniero de la republica jamás y que yo lo ayude a el y su familia se beneficia de esto, en septiembre del 2014 recibí llamada de su madre señora Ada de Márquez quien llamo para asegurarse que no estuviera tomando ninguna acción legal contra el y me dijo que no me preocupara que su hijo me iba a pagar por que ella no había parido delincuentes y se que esta viviendo con una señora que es colombiana y se llama Yosleida Morillo Rodríguez, ella se presento como Anyi Morillo Rodríguez, entonces quiere decir que mintió sobre su nombre y temo que el se vaya a Colombia, por lo que solicito tener mi casa por que para eso la pague por que yo no tengo casa y esto me ha causa un daño familiar tengo ami hijo bajo tratamiento psicológico, y yo necesito mi casa y que me pague los daños y perjuicio. Es todo”. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 128 y 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar sus datos personales del imputado quedando identificado como OSWALDO ENRIQUE MARQUEZ RENDON, quien es venezolano, cedula de identidad Nº.-9316413, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 12/04/1965, hijo de Ada Graciela Rendón de Márquez (v) y Reimundo de Jesús Márquez (v), de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Ingeniero, con domicilio en Calle 23 de Enero, casa Nº 7-55, Sector Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-5630037. y quien expone: “En primer lugar yo si tuve una relación con ella y por razones de incompatibilidad con ella y con su hijo la tuve que dejar, y me tuve que ir a vivir a la casa ubica en el Cortijo de Oriente, la casa se compro con fondos míos y una parte que puso ella, ahora bien en el caso que ella dice que ella puso gran parte de dinero, yo también puse mis ahorros, fideicomiso y un préstamo que pedí a través de mi casa entidad de ahorro y préstamo, la ciudadana Evelyn solo puso para hacerle unas bienechurias a la casa después de haber sido comprada esta, me instalo en la cas ella nunca se fue a vivir en la casa por las razones antes indicas y ella nunca se fue a vivir allá, estuve viviendo allí por cuatro años hasta el 2011 que vendí la casa, seis años estuve allí viviendo solo y ella nunca se fui a vivir a al casa, en el 2011, me propone una opción de compra a venta lo la acepto y ella no me deposita, no me paga la protocolización del documento, tampoco el resto de dinero y si lo hubiera hecho yo le entrego la casa, no se ejecuto la acción de compra a venta por lo tanto precluyo, yo habo en ese momento con ella y le dije que había pasado por que le envíe documentos a su abogado y todo lo que me pedían se lo entregaba, ya no es mi problema que PDVSA se tarde para entregar un crédito se espero y nunca se llego el ejecútese, en el 12 de junio del 2014 yo decido vender la casa no tengo ningún problema en vender la casa por que esta a mi nombre, nunca estuve en concubinato con ella yo decide venderla por que es mía, vendo la casa el 12-06-2014, ella al enterarse de la venta de la casa me exige que le pague una cantidad de dinero y yo le dije que no aplica por que ella no tiene derecho sobre la casa y procede hacerme una demanda civil ya cual me hace llegar el 29-07-2014, en esa demanda esta solicitando un incumplimiento de contrato que no procede por que con ella no tuve una relación concubinaria ni tampoco derechos sobre la casa, esa demanda yo la respondí con una contestación que esta aquí y procedo a leer en este acto, después de la demanda que tengo en fiscalía recibo una notificación por una denuncia por estada agravada y esto no procede por que la venta se hizo antes de la enajenación de la casa que se hizo el 12-06-2014, tal como lo hago constar, por lo tanto no procede, quiero agregar después de este evento ella se dedico a enviar correos electrónicos donde indicaba lo que estaba ocurriendo, que fue estafada y tenia problemas psicológicos esto lo mando al correo electrónico de la compañía, lo que me causa un daño personal y en mi trabajo, lo que me daño mi reputación en lo laboral y personal, por lo que yo procedí a realizar ante la fiscalía una por de difamación e injuria, es cierto que ella estuvo favorecida en la demanda civil pero eso esta en apelación la cual se introdujo hace como dos meses y estamos en espera de la respuesta de la apelación. Es todo”.- ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, para que formule preguntas: Diga usted en que fecha realizo el contrato de opción a compra con la ciudadana Evelyn Cristina Aguilera? El 16-04-2011. Diga usted cual era el monto estipulado por la venta pautado en esa compra venta?. Eran 50 mil bolívares para la protocolización y 500 mil cuando se ejecute la venta formal. Diga usted de estos 500 mil bolívares adeudado por la ciudadana Evelyn Aguilera que cantidad de dinero percibió?. Primero 5600 Bf. a través de transferencia electrónica en cuatro montos el resto no lo recibí pero esto no tiene nada que ver con la opción de compra a venta ya que no había constancia de eso. Puede indicar al Tribunal la razón o motivo por cuales percibió las transferencia que menciona en su declaración? Por pago de deudas personales. Tiene usted constancia de que la ciudadana hoy victima de la presente causa le adeudara la cantidad que uste manifestó haber percibido?. Son deudas personales pero no tengo constancia de eso. Indique uste ante este Tribunal si en fecha 06-05-2013, ya realizado el documento de compra venta y expedido el lapso de durabilidad del mismo le otorgo un permiso a la ciudadana Evelyn Aguilera dirigido al Banco Venezuela, en el cual autoriza a dicha ciudadana a realizar los tramites de liberación de hipoteca del inmueble de la objeto de la presente causa, toda vez que le estaba vendiendo el inmueble a dicha ciudadana?. Por razones que fui transferido a San Diego de Cabrutica yo la autorice a ella para que solicitara un borrador de la liberación de hipoteca, mas no la liberación de hipoteca, esta carta no procedió por que no se obtuvo el borrador, la liberación de hipoteca se obtuvo el 29-11-2014 y la constancia fue liberada el 20-10-2014. Indique usted ante este Tribunal los motivos por los cuales si ya fenecido el lapso de 90 días del contrato de opción de compra venta firmado por la ciudadana Evelyn Aguilera, por que continua percibiendo pagos por la adquisición de la vivienda en el año 2012, 2013 e incluso ratifica su voluntad de continuar con la venta? Lo que pasa que le estaba dando oportunidad a ella para que comprara la vivienda pero ella nunca la compro, no se ejecuto la opción a compra venta. Indique usted ante este Tribunal si su persona devolvió a la ciudadana Evelyn Aguilera el dinero percibido por la compra del inmueble en disputa?. Por eso era préstamos personales que no tienen que ver con la compra venta. Diga usted si al momento de realizar el contrato de opción a compra con la señora Pérez Lindo Yenny Carolina, le había manifestado a la ciudadana Evelyn Aguilera su voluntar de rescindir el contrato de opción a compra por incumplimiento del mismo?. Se lo manifesté a su abogado Virgilio Padilla, por que tenia una medida cautelar que no podíamos comunicarnos y a el se lo manifesté verbalmente que no iba la opción de compra venta con ella y que iba a vender a otra persona, Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. CORALID JARAMILLO, quien no formula preguntas. Seguidamente la defensora pasa a exponer de la siguiente manera:” Del análisis de las actas que integran la presente causa y luego de escuchada la declaración de mi reprensado, así como la declaración de la victima en el presente proceso, esta defensa observa, que el mismo en ningún momento tuvo la intención de estafar a la ciudadana Evelyn Cristina, si no que motivado a su situación sentimental la misma no permitió una comunicación efectiva entre ellas que permitieran solucionar las diferencias que tenían con respecto al bien adquirido durante la unión de concubinato, siento esto así y observando la defensa que existe cuestiones de tipo civil pendientes por resolver así como otras actuaciones que practicar tendientes al total esclarecimiento de los hechos que sirvan para aclarar la situación de mi representado, solicito al Tribunal que mientras se realice la misma se le acuerde su libertad inmediata sin restricción alguna y en supuesto caso de considerar este Tribunal la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, considere la aplicación del articulo 242, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado es un apersona que labora en el departamento de ingeniería del Sector Las Garzas y dicha circunstancia podría afectar su actividad laboral, por ultimo solicito copia del acta. Es todo.- SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL JUEZ DRA.- LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido las exposiciones de las partes y en especial la pre calificación imputada en esta audiencia por el representante del Ministerio Publico, como es son el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN CRISTINA AGUILERA TILLERO, este tribunal admite en su totalidad dicha calificación jurídica provisional, toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso y de acuerdo a los hechos denunciados por la victima, los cuales el ministerio publico señalo como elementos de convicción y trajo a esta audiencia: 1.- Denuncia común que corre inserto en la presente causa, interpuesta por la ciudadana EVELIN CRISTINA AGUILERA TILLERO., ante la fiscalía Superior del Ministerio publico de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, de fecha081/12/2014, en su condición de conyugue. 2.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA de fecha 16-09-2014, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Lechería….; 3.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, de fecha 12-06-2014, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, mediante el cual se deja constancia de la negociación realizada por la adquisición del inmueble entre los ciudadanos YENNY CAROLINA PEREZ LIENDO y OSWALDO ENRIQUE MARQUEZ RENDON. 4.- experticia de seriales y avalúo real, de fecha 05-04-2013. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-08-2014, realizada en la Fiscalía a la ciudadana Evelin Cristina Aguilera Tillero. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-08-2014, realizada en la Fiscalía a la ciudadana Yenny Carolina Pérez Liendo, todos estos elementos de convicción presentados por el representante del ministerio publico para el acto solicitado de imputación conforme al procedimiento especial establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico procesal penal y siendo que la exposición rendida por la victima en esta audiencia no es mas que una facultad que como parte en el proceso le concede el órgano jurisdiccional a la misma si se encuentra presente para esta audiencia exponer en cuando a los hechos denunciados por ella cuya representación en su condición de víctima la ejerce el ciudadano fiscal del ministerio publico como titular de la acción penal no correspondiendo en esta fase al tribunal de control no hacer valoraciones de fondo en cuanto a los hechos denunciados y hechos expuestos por la victima en la audiencia oral, ya que corresponde a la fase de investigación a través de las diligencias que se realicen a tales efectos esclarecer los hechos y determinar la verdad a través de las vías jurídicas establecidas como finalidad única del proceso de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.- En este mismo orden de idea se decreta procedimiento a seguirse EL ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acto seguido se impone a el imputado OSWALDO ENRIQUE MARQUEZ RENDON, del Procedimiento Especial contenido en el articulo 358 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, exponiendo los mismos de manera separada: “No admito los hechos y no me acojo a la figura de la suspensión condicional del proceso.” Es todo. TERCERO: Estima este Tribunal que el referido imputado han sido partícipe de tal hecho, el cual permite estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de el imputado OSWALDO ENRIQUE MARQUEZ RENDON, consistentes en 1) Prohibición de acercarse a la ciudadana Evelin Cristina Aguilera, entendiendo que el no acercamiento es de evitar que se genere una situación de agresión física o psicologica por las partes involucradas en el presente caso ni menos graves ni mas graves a los hechos objeto del presente proceso. 2) La obligación de concurrir ante este Tribunal Cuarto de Control o ante el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico las veces que sean requeridas o convocados algún acto procesal con ocasión a la investigación que se sigue en la presente causa. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación penal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (04:45 PM), horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y firman.
Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la Ley decreta decretar en consecuencia MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado OSWALDO ENRIQUE MARQUEZ RENDON, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462, numeral 3°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN CRISTINA AGUILERA.
Registre y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
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