REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-014831
ASUNTO : BP01-P-2014-014831
Visto el escrito presentado por el Dr. TOMAS JOSE ELOY ARMAS Y INGRID VARGAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del imputado ENRIQUE ELISEO EREMIAN GIRAL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.678.300, por cuanto se ha agotado el lapso previsto en el articulo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que hay que ampliar la investigación en cuanto a los hechos suscitados y debido a que a la presente fecha no existen suficientes elementos de convicción por ahora para fundamentar una acusación en contra de ese ciudadano y considera continuar con la investigación, a los fines de determinar la responsabilidad del imputado, toda vez que hasta la actualidad faltan por recabar, la Experticia de Análisis de Traza de Disparo (ADT), la cual se realiza en el Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Caracas. Distrito Federal, siendo esta una Prueba determinante para establecer la responsabilidad Penal del imputado de marras, aunado al hecho de que hasta la presente fecha la investigación ha arrojado incongruencias y contradicciones que no han permitido a esta Representación Fiscal establecer la verdad de los hechos que en definitiva es el fin común de la investigación. Razón por la cual resulta imposible emitir acto conclusivo en esta oportunidad procesal, por cuanto a ala presente fecha no ha podido ser demostrada la responsabilidad del imputado de autos, a tal efecto a quien corresponde pronunciarse observa lo siguiente:
En fecha 15 de Diciembre de 2015 el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en función de guardia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ENRIQUE ELISEO EREMIAN CARABALLO, quien dijo ser venezolano, natural de Carora, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 15.678.300, nacido en fecha 29/06/1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial agregado de la Policía Municipal De Guanta Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos: KIRKOR EREMIAM y CARMEN CARABALLO, con domicilio en: la urbanización Boyacá III, Sector 02, Calle 03, Vereda 17 Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo en el articulo 406, cometido en perjuicio del niño ANDRES ALEJANDRO EREMIAN, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones. El procedimiento a seguir es ordinario.
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, está obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido: “El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, establece un lapso de treinta (30) días más la prorroga la cual debe ser solicitada para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.
Ahora bien, en atención a la solicitud del Ministerio Público en virtud de que considera que hay que ampliar la investigación en cuanto a los hechos suscitados y debido a que a la presente fecha no existen suficientes elementos de convicción por ahora para fundamentar una acusación en contra de ese ciudadano y considera continuar con la investigación, a los fines de determinar la responsabilidad del imputado, que sin lugar a dudas representa una limitación para ejercer el Derecho a la Defensa del justiciable, garantía insoslayable de protección que demanda el mandato Constitucional y el cual estamos llamados los operadores de justicia a velar por su cumplimiento, y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera procedente y ajustado a Derecho la solicitud Fiscal, en consecuencia se le CONCEDE al ciudadano ENRIQUE ELISEO EREMIAN GIRAL, identificado ut supra, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1°) Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y Acuerda CONCEDER al imputado ENRIQUE ELISEO EREMIAN GIRAL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.678.300, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: 1°) Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Líbrese oficio de Libertad al imputado, quien está recluido en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Guanta. Estado Anzoátegui. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. ORLAY SANCHEZ
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