REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001417
ASUNTO : BP01-P-2016-001417
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA en su carácter de Fiscal (A) de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Despacho a los aprehendidos ANDERSON JOSE SALAZAR SALAZAR Y YORMA AVELARDO ACOSTA, solicitándole se le DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de desarme y Control de Armas y Municiones, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, por lo que solicito, asimismo se acuerde el Procedimiento a seguir el ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 y la aprehensión como FLAGRANTE conforme a lo dispuesto en los artículos 234 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la defensa Publica Penal, JUANA PADRINO, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ANDERSON JOSE SALAZAR SALAZAR Y YORMA AVELARDO ACOSTA , ello se desprende del Acta de investigación Penal, de fecha 23-01-2016, se califica su aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 y 234 del referido Código.
SEGUNDO: Cursa en la presente causa los siguientes elementos ACTA POLICAL, de fecha 25-01-2016; suscrita por el funcionario Oficial Jefe JHOAN JOSE CUECHE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, en la cual expone circunstancias de hecho y del procedimiento policial. DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa en la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVICENCIAS FISICAS. Cursa en la causa PLANIA DE RETENCION DE VEHICULO, DENUNCIA Nº 068-16 de fecha 25-01-16 formulada por la ciudadana ANA MUÑOZ. Cursa en la causa INSPECCION TECNICA Nº 0471 de fecha 26-01-2016, cursa en la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0075, .-
TERCERO: En las referidas actas cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de desarme y Control de Armas y Municiones, existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado ANDERSON JOSE SALAZAR SALAZAR en su comisión. En cuanto al imputado YORMA AVELARDO ACOSTA estima este Tribunal que su conducta pudiere encuadrar en el delito de Robo Agravado en grado de cómplice no necesario, habida cuenta de los elementos extraídos del acta de detención con vista a la denuncia de la victima de lo cual se constata la presunta actuación del referido imputado como una actuación accesoria al hecho, siendo los elementos de convicción respecto a la autoria del hecho relacionados al co imputado ANDERSON SALAZAR. En cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente al país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En este sentido observa el Tribunal que respecto a los elementos objetivos a considerar para el dictado de la medida de coerción mas gravosa en el proceso se tiene que efectivamente el delito de robo agravado comporta una pena que pudiere encuadrar en el supuesto de peligro de fuga, en caso de la autoria delictual. No obstante, respecto a los elementos subjetivos se evidencia que en cuanto al imputado YORMA ABELARDO ACOSTA, el mismo tiene buena conducta predelictual, no presenta otras solicitudes o causas distintas por ante los Tribunales de este Circuito Judicial, no asi en el caso del co imputado ANDERSON SALAZAR quien tiene mala conducta pre delictual toda vez que respecto a este cursan solicitudes penales BP01-P-2014-9741 y BP01-P-2014-9799, todo lo cual hace concurrir respecto a este las circunstancias reveladoras del peligro de fuga y obstaculización de la investigación; siendo exigible garantizar las resultas de la misma, y con ello la finalidad del proceso judicial penal como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas en aplicación del derecho, y la Justicia de conformidad con el articulo 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal acreditada como ha sido la presunta comisión de un hecho punible, de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de desarme y Control de Armas y Municiones, ante el señalamiento de la victima como elemento de convicción respecto al imputado ANDERSON JOSE SALAZAR SALAZAR en la autoría del hecho, y respecto a YORMA ABELARDO ACOSTA por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en grado de cómplice no necesario, conforme a lo previsto en el articulo 84 ejusdem, circunstancias que permiten estimar a este Juzgador la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el titular de la acción penal respecto al co imputado JOSE SALAZAR SALAZAR, y en cuanto al imputado YORMA AVELARDO ACOSTA, no acoge este Tribunal la solicitud de la medida de coerción personal tan gravosa, y considera la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, en justa ratificación a los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, con cuyas medidas se garantiza la sujeción de los imputados ANDERSON JOSE SALAZAR SALAZAR Y YORMA AVELARDO ACOSTA, en el presente proceso judicial penal, habida cuenta de la naturaleza del delito y la pena eventualmente aplicable. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta para los Imputados ANDERSON JOSE SALAZAR SALAZAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el imputado YORMA AVELARDO ACOSTA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1) Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días. 2) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización, y 3) Presentación de caución a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias.
CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa publica sobre la libertad de sus representados, en razón de la suficiencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación activa de los imputados en los referidos hechos, siendo exigible garantizar su sujeción al presente proceso y el dictado de la medida de privación de libertad respecto al imputado ANDERSON SALAZAR, considerando a su vez la ofensividad del hecho y la pena eventualmente aplicable, lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, y aun cuando pudiere estimarse la falta de diligencias y actuaciones que pudieren erigirse como plurales y concordantes elementos de convicción respecto a la participación de los imputados, no deja de advertir esta juzgadora que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso donde solo se recogen aquellas actuaciones urgentes y necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible, siendo exigible garantizar la etapa de investigación a cargo del Ministerio Público y en definitiva las resultas del proceso, asistiéndole al imputado y su defensa la posibilidad de concurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias que sean necesarias a la investigación y coadyuvar en la recolección de elementos que sirvan a su exculpación; siendo que la detención preventiva del co imputado encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1. Asegurar la presencia del imputado. 2. Permitir el descubrimiento de la verdad. 3. Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Coordinación Policial Colinas del Neveri, respecto al imputado ANDERSON SALAZAR donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal de Control, y provisionalmente el imputado YORMA AVELARDO ACOSTA hasta tanto este último presente los fiadores requeridos.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado ANDERSON JOSE SALAZAR SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº 26.886.717, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, para YORMA AVELARDO ACOSTA titular de la cédula de identidad 14.827.909, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en grado de cómplice no necesario, conforme a lo previsto en el articulo 84 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal El procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. PEDRO FEBRES
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